AUTO CONSTITUCIONAL 0196/2017-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0196/2017-CA

Fecha: 06-Jul-2017

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 25 de abril de 2017, cursante de fs. 338 a 341, la accionante manifestó que fue sancionada con la Resolución RES.SUM.ORC.EFCP 135/2016 por supuestas faltas y contravenciones cometidas como Oficial de Registro Civil e interpone esta demanda porque la autoridad sumariante, ahora consultante, estaría actuando sin competencia en el presente caso.

La Ley del Órgano Electoral Plurinacional (LOE) -Ley 018 de 16 de junio de 2010- establece la jurisdicción, competencias, obligaciones, atribuciones, organización, funcionamiento, servicios y régimen de responsabilidades del Órgano Electoral Plurinacional, previendo en su art. 70 la creación de un órgano interno; es decir, el SERECÍ, bajo directa y exclusiva dependencia del TSE con atribuciones en materia de Registro Civil y el Registro de electoras y electores para el ejercicio de los derechos civiles y políticos, nuevo órgano interno sobre el que los Tribunales Electorales Departamentales no tienen tuición ni control. Por otro lado, el art. 43.6 de la LOE, determina que estos se encuentran facultados y dotados de competencia privativa y exclusiva de designar a los Oficiales de Registro Civil así como la facultad de destituirlos.

Sin embargo, el art. 50 del mencionado Reglamento prevé que la autoridad que conozca el proceso sumario contra Oficiales de Registro Civil será el sumariante designado por el Director Departamental del SERECÍ y que los Tribunales Electorales Departamentales resolverán los recursos jerárquicos contra la resolución final sumarial. En el presente caso, la autoridad consultante dictó la Resolución 082/2016, en virtud del cual se pretende procesarla en base al citado art. 50 de dicho Reglamento.

Las Resoluciones RES.SUM.ORC-EFCP 031/2016 y 135/206 fueron emitidas por la autoridad consultante como sumariante del SERECÍ, el cual es un brazo operativo del TSE y no de los Tribunales Electorales Departamentales, por lo que dichas resoluciones se habrían emitido sin competencia, invadiendo la del Tribunal Electoral Departamental de La Paz.

Extrañamente, dicho artículo prevé que los Tribunales Electorales Departamentales conocerán y resolverán los recursos jerárquicos interpuestos contra la Resolución sumarial final del sumariante del SERECÍ, lo cual significa que se desarrolló incorrectamente lo dispuesto por el art. 43.6 de la LOE; toda vez que, el planteamiento de los recursos no son la regla, sino la excepción. De igual manera, en todos los casos en los que el fallo del sumariante del SERECÍ fuera destitución o suspensión de funciones, conocida que fuera la resolución del recurso de segunda instancia, ya sea confirmando o dejando sin efecto el fallo inicial, sería una decisión del sumariante y no del Tribunal Electoral Departamental, lo cual no importa el desarrollo de la competencia exclusiva prevista en la indicada Ley; inclusive, actualmente el que conoce los recursos Jerárquicos es el Director Departamental del SERECÍ, complicando mucho más la situación en lo relativo al derecho de su persona respecto al juez natural.

Lo que corresponde es que el art. 50 del referido Reglamento prevea que la autoridad competente para iniciar proceso a los Oficiales de Registro Civil sea el sumariante designado por los Tribunales Electorales Departamentales; al no estar normado de esa manera se atentó contra el derecho al juez natural de los Oficiales de Registro Civil de ser juzgados por la autoridad sumariante llamada por ley, prevista por el art. 43.6 de la LOE.

Se debe tomar en cuenta el art. 122 de la CPE a efectos de considerar que por la Ley del Órgano Electoral, los Tribunales Electorales Departamentales son los que se encuentran facultados y dotados de competencia privativa y exclusiva de designar a los mencionados Oficiales, así como la facultad de destituirlos, lo cual importa la facultad de juzgar en un proceso sumario previo tal como lo establecen los arts. 25 y 26 del Reglamento mencionado.

En cuanto a la relevancia que tendrá la norma legal impugnada, se da el caso de que si se acepta la constitucionalidad del art. 50 del citado Reglamento, los Tribunales Electorales Departamentales estarían desconociendo su facultad de designar a su propio sumariante para que previo proceso se pueda destituir a los Oficiales de Registro Civil, delegando competencia a otra institución; es decir, al SERECÍ y al sumariante designado por éste.