AUTO CONSTITUCIONAL 0196/2017-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0196/2017-CA

Fecha: 06-Jul-2017

i)

Concretamente, en la presente acción, la accionante señaló que: i) El art. 50 del indicado Reglamento es contrario a la Ley del órgano Electoral Plurinacional en su art. 43.6, siendo de aplicación preferente la ley, conforme la jerarquía  normativa prevista en el art. 410.II de la CPE; ii) El indicado precepto legal debió prever que la autoridad competente para iniciar proceso a los Oficiales de Registro Civil sea el sumariante designado por los Tribunales Electorales Departamentales; al no estar normado de esa manera se atentó contra el derecho al juez natural de los Oficiales de Registro Civil de ser juzgados por la autoridad sumariante llamada por ley; iii) Se debe tomar en cuenta el art. 122 de la CPE a efectos de considerar que por mencionada Ley, los Tribunales Electorales Departamentales son los que se encuentran facultados y dotados de competencia privativa y exclusiva de designar a los mencionados Oficiales, así como la facultad de destituirlos, lo cual importa la potestad de juzgar en un proceso sumario previo tal como lo establecen los arts. 25 y 26 del Reglamento mencionado y esa facultad es exclusiva a través de sus propios brazos operativos, es decir, de autoridad sumariante designada por ellos mismos y no por el SERECÍ; y, iv) La fundamentación de la inconstitucionalidad se encuentra en los arts. 410.II y 132 de la CPE, pues se da el caso de que una norma inferior que es el art. 50 del Reglamento indicado crea competencias contrarias a las previstas en una ley.

Revisados los argumentos de la acción de inconstitucionalidad concreta resuelta por la SCP 0923/2013 de 20 de junio, a cuyo contenido in extenso se remite el presente fallo, -se reitera- se advierte que son prácticamente los mismos que los vertidos en esta acción, con la única diferencia de que en la presente se esgrimió la contravención del art. 122 de la CPE; sin embargo, a tiempo de argumentar en esta demanda respecto a dicho artículo -de acuerdo a lo extractado en el inc. iii) de este Fundamento Jurídico- se evidencia que Carmen Deysi Bustillos de la Oliva utilizó igualmente los mismos argumentos que ya fueron esgrimidos en la demanda resuelta por la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, con la diferencia de que en ésta no se mencionó el art. 122 de la CPE (véase el párrafo segundo citado en el Fundamento Jurídico II.5).

Entonces, se concluye que sobre la problemática planteada en esta acción de inconstitucionalidad concreta ya existe una decisión del Tribunal Constitucional Plurinacional; por lo que, es aplicable al presente caso lo señalado en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico II.4 del presente Auto Constitucional, en el que se realiza un análisis de la cosa juzgada constitucional; aclarando el hecho de que, el incluir en una ulterior acción de inconstitucionalidad concreta un artículo más de la Constitución Política del Estado que los enumerados en una  anterior ya resuelta por este Tribunal, con argumentos similares, no hace de la última una demanda nueva, sino que se debe revisar con precisión la carga argumentativa de ambas, a efectos de definir la existencia o no de cosa juzgada.