AUTO CONSTITUCIONAL 0196/2017-CA
Fecha: 06-Jul-2017
II.5. Del caso análogo ya resuelto por el Tribunal Constitucional Plurinacional
Existe una anterior acción de inconstitucionalidad concreta cuestionando la constitucionalidad de la misma Norma objeto de la presente demanda, por presuntamente contravenir los arts. 115.II, 120.I, 132 y 410.II de la CPE, aspecto que igualmente fue esgrimido en esta acción, habiendo utilizado en ambas demandas los mismos cargos de inconstitucionalidad, el Tribunal Constitucional Plurinacional ya emitió un criterio a través de la SCP 0923/2013 de 20 de junio, por la que señaló: “En la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Guisel Claudia Gutiérrez Rivera ante la Sala Plena del Tribunal Departamental Electoral de La Paz, demandando la inconstitucionalidad del art. 50 del Reglamento de Oficialías y Oficiales de Registro Civil (ROORC), por ser presuntamente contrario a los arts. 115.II, 120.I, 132 y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
En materia de sumarios administrativos contra Oficiales de Registro Civil, el Reglamento de Oficialías y Oficiales de Registro Civil en su art. 25, concordante con la Ley del Órgano Electoral, es una competencia exclusiva de los Tribunales Electorales Departamentales la designación de los Oficiales de Registro Civil así como su destitución, facultad de destitución que en forma lógica y jurídica se entiende que se ejerce previo proceso sumario que conozca la autoridad sumariante designada por los Tribunales Electorales Departamentales, aspecto plasmado también en el art. 26 del referido reglamento; sin embargo, “…contra el espíritu del art. 43.6) de la Ley 18/2010, el art. 50 del mencionado Reglamento de Oficialías y Oficiales de Registro Civil, prevé que la autoridad competente para conocer y resolver el proceso sumario contra Oficiales de Registro Civil, será el sumariante designado por el Director Departamental del Servicio de Registro Cívico y que los Tribunales Electorales Departamentales conocerán y resolverán los recursos jerárquicos interpuestos contra la Resolución final sumarial
POR TANTO La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.2 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; resuelve declarar la IMPROCEDENCIA de la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Guisel Claudia Gutiérrez Rivera”.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- a)
- II.2. Atribución de la Comisión de Admisión de este Tribunal relativa a la revisión de la Resolución emitida por la autoridad consultante
- II.4. De la cosa juzgada constitucional
- ; en efecto, revisados los antecedentes del legajo procesal se colige que, el memorial de solicitud de promover la acción presentada, en nada varia en sus fundamentos en relación a la primera acción constitucional; por lo tanto, al existir un pronunciamiento oficial emergente de esta jurisdicción respecto a los señalados cargos formulados contra los arts. 8, 11 y Anexos 1, 2 y 3A en todo su texto del Reglamento de Sanciones e Infracciones Comerciales, opera la cosa juzgada constitucional”
- II.5. Del caso análogo ya resuelto por el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.5.
- i)
- CONFIRMAR