AUTO CONSTITUCIONAL 0196/2017-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0196/2017-CA

Fecha: 06-Jul-2017

a)

La Autoridad Sumariante de Oficiales y ex Oficiales de Registro Civil del Departamento de La Paz, mediante Resolución RES. SUM.ORC-SMFP-01/”2016” de 26 de abril de 2017 (fs. 354 358) rechazó la presente solicitud de promover esta acción, bajo los siguientes fundamentos: a)  De acuerdo a la disposición expresa emanada del Tribunal Supremo Electoral, los Oficiales de Registro Civil, operativamente dependen de las Direcciones Departamentales del SERECÍ y al existir esta figura legal, lógicamente son dichas Direcciones quienes imponen las sanciones disciplinarias por las contravenciones cometidas en el ejercicio de sus funciones; b) El TSE es la autoridad competente para aprobar la creación, suspensión y supresión de las Oficialías de Registro Civil, mientras que son los Tribunales Electorales Departamentales, quienes bajo las directrices emanadas por el TSE, designan y destituyen a los Oficiales de Registro Civil; c) No existe incompatibilidad del art. 50 de la Resolución 035/2011, modificado por las Resoluciones 234/2013 y 432/2016, porque ante la comisión de alguna contravención al Reglamento de Oficiales de Registro Civil, que en su Art. 51 prescribe ‘“para el proceso sumario contra oficiales de Registro Civil se aplicará el procedimiento del régimen de la responsabilidad por la función pública’” (sic), lo que significa que se sigue el procedimiento establecido en el Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública determinado en el DS 23318-A; d) En caso de iniciarse el proceso interno contra un Oficial de Registro Civil, este se desarrollará observando las garantías del debido proceso en sus distintas actas, entre las cuales está el derecho a ser juzgado por un juez natural, en este caso, es la autoridad sumariante quien se constituye en el juez natural, quien conoce y resuelve el asunto sometido a su competencia; y, e) No concurre ninguna de las exigencias previstas por el procedimiento constitucional para que proceda esta acción porque no existe una duda razonable y fundada sobre la inconstitucionalidad de una disposición legal, aplicable al presente sumario interno; además, es innecesario promoverla toda vez que si bien el art. 111 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, prevé que la acción puede plantearse en cualquier estado del trámite procesal judicial o administrativo hasta antes de la ejecutoria, siendo que la decisión administrativa ya fue emitida con la RES. SUM. ORC-EFCP -135/2016, el pronunciamiento del Tribunal Constitucional Plurinacional ya no será aplicable para la autoridad sumariante porque la resolución final ya fue emitida; por lo que, la accionante debería promoverlo ante la autoridad que conoce el recurso jerárquico, ya que la suscrita no tiene competencia para conocer estos casos de inconstitucionalidad.