AUTO CONSTITUCIONAL 0196/2017-CA
Fecha: 06-Jul-2017
II.4. De la cosa juzgada constitucional
El AC 0453/2015-CA de 29 de diciembre señaló: “La cosa juzgada constitucional encuentra sustento jurídico en el art. 203 de la CPE, cuyo texto prescribe: ‘Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno’. En el marco constitucional precedentemente señalado, el art. 81.I del CPCo, a tiempo de regular la oportunidad para promover la presente acción, establece lo siguiente: ‘La Acción de Inconstitucionalidad Concreta podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoría de la Sentencia’. De los preceptos normativos descritos precedentemente, es viable inferir la naturaleza de la cosa juzgada constitucional. Al respecto, corresponde remitirnos al entendimiento desarrollado en la SCP 2143/2012 de 8 de noviembre, que precisó lo siguiente: ‘En el marco de lo señalado, interpretando el art. 203 de la CPE, a la luz del principio de unidad constitucional y de acuerdo a una interpretación teleológica, se establece que al ser el Tribunal Constitucional Plurinacional el último y máximo celador y garante de la materialización del Bloque de Constitucionalidad y de la vigencia de los derechos fundamentales en el Estado Plurinacional de Bolivia, al no existir instancia superior, sus decisiones adquieren la ‘calidad de cosa juzgada constitucional’, aptitud jurídica en mérito de la cual, las mismas son inmodificables y no pueden ser examinadas de manera ulterior’ (las negrillas son nuestras). En el marco de las normas y la jurisprudencia constitucional glosada, cabe precisar que los pronunciamientos emanados de este Tribunal, impiden la realización de un nuevo examen sobre la misma problemática; es decir, partiendo de la naturaleza de los fallos emergentes de esta jurisdicción, las sentencias, declaraciones y autos constitucionales que resuelven una determinada problemática, por prescripción constitucional, son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio y, contra ellas no cabe recurso ulterior alguno. En este sentido, la autoridad de cosa juzgada constitucional, impide a toda autoridad jurisdiccional y administrativa modificar o variar lo resuelto por el Tribunal Constitucional Plurinacional.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- a)
- II.2. Atribución de la Comisión de Admisión de este Tribunal relativa a la revisión de la Resolución emitida por la autoridad consultante
- II.4. De la cosa juzgada constitucional
- ; en efecto, revisados los antecedentes del legajo procesal se colige que, el memorial de solicitud de promover la acción presentada, en nada varia en sus fundamentos en relación a la primera acción constitucional; por lo tanto, al existir un pronunciamiento oficial emergente de esta jurisdicción respecto a los señalados cargos formulados contra los arts. 8, 11 y Anexos 1, 2 y 3A en todo su texto del Reglamento de Sanciones e Infracciones Comerciales, opera la cosa juzgada constitucional”
- II.5. Del caso análogo ya resuelto por el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.5.
- i)
- CONFIRMAR