DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0058/2017
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0058/2017

Fecha: 28-Jul-2017

compatibilidad

El presente artículo, fue inicialmente declarado incompatible en el término: “…Autónomo…” puesto que atribuía dicha cualidad gubernativa a la unidad territorial, cuando la misma corresponde a la entidad territorial. En el reingreso, tenemos que dicha situación ha sido superada expulsando lo observado; por lo que, corresponde declarar la compatibilidad del mismo.

El presente artículo, fue declarado incompatible en la frase: “…la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales y la presente Carta Orgánica Municipal…” dado que la misma no correspondía al reparto competencial boliviano. En el reingreso, tenemos que dicha situación ha sido superada expulsando lo observado; por lo que corresponde declarar la compatibilidad del mismo.

El presente artículo fue declarado incompatible puesto que confundía a la unidad territorial con la entidad territorial al momento de establecer la ubicación del municipio. En el reingreso tenemos que dicha situación ha sido subsanada con la nueva redacción, motivo por el cual corresponde determinar su compatibilidad

El presente artículo fue declarado incompatible puesto que confundía a la unidad territorial con la entidad territorial al momento de establecer la denominación del municipio. En el reingreso tenemos que dicha situación ha sido subsanada con la nueva redacción, motivo por el cual corresponde determinar su compatibilidad

El presente artículo, fue declarado incompatible en el término: “oficiales” dado que el nivel municipal no puede establecer la oficialidad de idiomas, solo su uso preferente. En el reingreso se tiene que se ha expulsado correctamente el término observado; por lo tanto, cabe declarar su compatibilidad con la Norma Suprema. 

El presente artículo fue declarado incompatible puesto que efectuaba un reconocimiento extra constitucional de derechos, confundía a la unidad con la entidad territorial y establecía una cierta jerarquización de derechos al determinar la preponderancia del control social. En el reingreso tenemos que dicha situación fue superada con la nueva redacción; por tanto, corresponde declarar su compatibilidad.

Asimismo, se observó que la naturaleza jurídica de la carta orgánica, tiene su base normativa únicamente en la Constitución Política del Estado y la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, siendo erróneo el introducir otras normas jurídicas. En el reingreso se tiene que dicha situación ya fue corregida con la nueva redacción, motivo por el cual se debe determinar su compatibilidad

El citado artículo fue declarado incompatible puesto que no se subsumía a las previsiones del art. 236.I de la CPE, al momento de referirse a las prohibiciones para el ejercicio de la función pública. En el reingreso tenemos que dicha situación fue subsanada con la nueva redacción; motivo por el cual, debe determinarse la compatibilidad del mismo.

El citado artículo fue declarado incompatible en la frase: “…y la Ley 482 de Gobiernos Autónomos Municipales…” dado que consignaba a la misma como fuente de competencias municipales. En el reingreso tenemos que dicha situación fue subsanada expulsando lo observado; por lo que, corresponde declarar su compatibilidad con la Ley fundamental.

El citado artículo, fue declarado incompatible al no considerar dentro de la estructura del concejo municipal, a los concejales elegidos mediante democracia comunitaria. En el reingreso tenemos que dicha situación fue subsanada con la nueva redacción; por lo que, corresponde declarar su compatibilidad con la Norma Suprema.

El citado parágrafo, fue declarado incompatible en la frase “…y la reserva se mantendrá por el lapso de cinco (5) años, a partir de su tratamiento” puesto que la misma era transgresora de derechos al poner una especie de fecha de caducidad de los mismos; en el reingreso se tiene que dicha situación fue subsanada expulsando lo observado; por lo que, se debe determinar su compatibilidad.

El Título VIII fue declarado incompatible en el término “EXCLUSIVAS” inserto en el mismo, ya que, lo que se describía en el contenido del título en cuestión, no era únicamente las competencias exclusivas municipales. En el reingreso tenemos que dicha situación ya fue corregida expulsando lo observado; por lo que, corresponde declarar su compatibilidad.

El presente artículo fue declarado incompatible puesto que al momento de regular respecto a áridos y agregados, no preveía la coordinación prevista por el art. 302.I.41 de la CPE. En el reingreso se tiene que dicha situación fue subsanada con la nueva redacción; por lo que, corresponde declarar su compatibilidad.

El presente artículo fue declarado incompatible puesto que al momento de regular respecto a áridos y agregados, no preveía la coordinación prevista por el art. 302.I.6 de la CPE. En el reingreso se tiene que dicha situación fue subsanada con la nueva redacción; por lo que, corresponde declarar su compatibilidad.

El presente artículo fue declarado incompatible puesto que al momento de regular respecto a áridos y agregados, no preveía la coordinación prevista por el art. 302.I.7 de la CPE. En el reingreso se tiene que dicha situación fue subsanada con la nueva redacción; por tanto corresponde declarar su compatibilidad.

El citado artículo, fue declarado incompatible dado que en su redacción incurría en una clasificación de bienes, la cual tiene reserva de ley atribuible al nivel central del estado en virtud del art. 339.II de la CPE; en el reingreso se tiene que dicha situación fue subsanada con la nueva redacción; por lo que, se debe determinar su compatibilidad.

El presente artículo, fue declarado incompatible en la frase: “…de acuerdo con un Reglamento Especial…”, puesto que lo pretendido respecto al tema de concesiones, debería ser efectuado mediante ley municipal. En el reingreso se tiene que dicha situación se subsanó con la nueva redacción; por tanto, se debe determinar su compatibilidad con la Ley Fundamental.

El presente artículo, fue declarado incompatible en la frase: “Los servidores públicos del Gobierno Municipal que así lo hicieran serán responsables del delito de defraudación al Municipio”, puesto que la misma incurría en codificación sustantiva en materia penal, la cual es propia del nivel central del estado. En el reingreso se tiene que dicha situación ha sido subsanada expulsando lo observado; por lo que, se debe determinar su compatibilidad con la Norma Suprema.

El presente artículo, fue declarado incompatible puesto que lo pretendido respecto al tema de donación y negocios jurídicos, debería ser efectuado mediante ley municipal. En el reingreso se tiene que dicha situación se subsanó en la nueva redacción; por lo cual, se debe determinar su compatibilidad con la Constitución Política del Estado.

Los citados artículos, fueron declarados incompatibles dado que la planificación municipal participativa descrita en los mismos, omitía incluir a las NPIOC. En el reingreso se tiene que dicha situación fue subsanada con la nueva redacción; por tanto, se debe determinar su compatibilidad con la Norma Suprema.

El citado artículo, fue declarado incompatible puesto que lo pretendido respecto al tema de modificaciones presupuestarias, debería ser efectuado mediante ley municipal. En el reingreso se tiene que dicha situación fue subsanada con la nueva redacción; por lo cual, se debe determinar su compatibilidad con la Ley Fundamental.

El numeral en análisis, fue declarado incompatible puesto que no se subsumía a las previsiones del art. 11.II.1 de la CPE y el art. 39 de la LRE, en lo relativo a consultas ciudadanas. En el reingreso tenemos que dicha situación ha sido subsanada con la nueva redacción; por lo que, corresponde declarar su compatibilidad.

El presente artículo fue declarado incompatible puesto que le endilgaba a la norma institucional básica, la característica de norma flexible y no rígida, cuando su esencia es precisamente lo contrario. En el reingreso tenemos que dicha situación ya ha sido superada con la nueva redacciónen tal sentido, corresponde declarar su compatibilidad con la Constitución Política del Estado.