DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0058/2017
Fecha: 28-Jul-2017
III.1. Sobre las adecuaciones en el control de constitucionalidad
El entonces Tribunal Constitucional en su SC 0051/2005 de 18 de agosto, sostuvo que: “…el control de constitucionalidad abarca los siguientes ámbitos: a) la verificación de la compatibilidad o incompatibilidad de las disposiciones legales impugnadas con las normas de la Constitución Política del Estado, lo que incluye el sistema de valores supremos, principios fundamentales, así como los derechos fundamentales consagrados en dicha Ley Fundamental; b) la interpretación de las normas constitucionales así como de la disposición legal sometida al control desde y conforme a la Constitución Política del Estado; c) el desarrollo de un juicio relacional para determinar si una norma legal es o no conforme con las normas constitucionales; determinando previamente el significado de la norma legal por vía de interpretación; y d) la determinación de mantener las normas de la disposición legal sometida al control. De lo referido se concluye que el control de constitucionalidad no alcanza a la valoración de los fines, los propósitos, la conveniencia o beneficios que pudiese generar la disposición legal sometida a control; lo que significa que el Tribunal Constitucional, como órgano encargado del control de constitucionalidad, no tiene a su cargo la evaluación de si son convenientes, oportunos o benéficos los propósitos buscados por las normas impugnadas, su labor se concentra en el control objetivo de constitucionalidad de las disposiciones legales impugnadas…”.
Por otro lado la DCP 0001/2013 de 12 de marzo, estableció que: “Ahora bien, la naturaleza de una Declaración de Constitucionalidad no es la misma que la de una Sentencia Constitucional, ambos tipos de pronunciamientos hacen referencia a cuestiones de naturalezas diferentes, pues en el control de Estatutos autonómicos y cartas orgánicas, al tratarse el control previo de constitucionalidad de una contrastación del proyecto de Estatuto o Carta Orgánica con el contenido general del texto de la Norma Suprema, es decir, no se contrasta cada uno de los artículos del proyecto consultado con uno u otro precepto normativo constitucional, el Tribunal Constitucional Plurinacional, se pronunciará sobre el proyecto, resultando impredecible sopesar el alcance de la interpretación que se le dará a dicho texto a la hora de su aplicación; por lo que, si bien, de manera inicial el Tribunal Constitucional Plurinacional, se pronuncia mediante una Declaración sobre la constitucionalidad de dichos proyectos, los mismos no quedan exentos de ser posteriormente sometidos a control de constitucionalidad ya por la aplicación o adjudicación de la norma a casos concretos o ya porque pudieran producirse normas constitucionales o supralegales que modifiquen el sistema normativo constitucional ”.
- I.1. Contenido de la consulta
- 2
- III.1. Sobre las adecuaciones en el control de constitucionalidad
- emita una opinión o un criterio respecto a la compatibilidad o incompatibilidad del proyecto de Estatuto o Carta Orgánica, aquello que se establezca en la Declaración es vinculante y obligatorio’
- En el caso de examen, excepcionalmente y aplicando el principio de economía procesal, para no adoptar la decisión de devolver el expediente para su nueva presentación a este Tribunal, ingresará al examen de las normas cuyo texto se entiende fueron enmendadas, corregidas o subsanadas en cuanto a las incompatibilidades ya declaradas. El proyecto remitido con modificaciones, subsanando las incompatibilidades observadas al proyecto original y, eventualmente, reordenando o reemplazando ciertos ‘vacíos’ dejados porque una u otra norma fue declarada incompatible, termina por añadir alguna que otra previsión no examinada y que, igualmente, no será objeto de análisis en la presente Declaración Constitucional Plurinacional”
- III.2. Análisis de compatibilidad
- Artículo 2.- (VISION DEL MUNICIPIO)
- compatibilidad
- Artículo 3.- (DE LA AUTONOMÍA MUNICIPAL)
- Fragmento 10
- Control previo de constitucionalidad
- i. Participación y Control Social.-
- h. Participación y Control Social.-
- inc. a.
- inc. i
- Fragmento 16
- numeral 2
- numeral 12
- Artículo 17. (VIGENCIA Y REGIMEN DEL DERECHO AUTONÓMICO)
- ARTÍCULO 15º.- (VIGENCIA DEL DERECHO AUTONÓMICO)
- incompatibilidad
- Artículo 20.- (FORMA DE GOBIERNO)
- art. 22.I.b)
- art. 22.II.a)
- art. 22.II.b)
- Artículo 24.- (IMPEDIMENTOS PARA EL EJERCICIO)
- ARTÍCULO 22º.- (REQUISITOS PARA ACCEDER AL EJERCICIO DE CARGO DE ALCALDE O CONCEJAL)
- ARTÍCULO 26° (REVOCATORIA DE MANDATO)
- parágrafo I
- parágrafo II
- ARTÍCULO 28º.- (FACULTADES Y ATRIBUCIONES EJECUTIVAS DEL ALCALDE MUNICIPAL)
- numeral 25
- numeral 33, ahora 31,
- numeral 34, ahora 32,
- numeral 39, ahora 37,
- numerales 29 y 30
- ARTÍCULO 28º (PROCESO DE DISTRITACIÓN)
- ARTÍCULO 41º.- (ATRIBUCIONES DEL CONCEJO Y DE LA DIRECTIVA)
- ARTÍCULO 39º.- (ATRIBUCIONES DEL CONCEJO Y DE LA DIRECTIVA)
- numeral 13
- numerales 21 y 22
- numeral 30
- numeral 31
- numeral 42, ahora 41,
- numerales 39 y 46
- inc. c)
- ARTÍCULO 76º.- (ÁRIDOS Y AGREGADOS)
- ARTÍCULO 73º.- (ÁRIDOS Y AGREGADOS).
- ARTÍCULO 88º.- (ASIGNACIÓN)
- ARTÍCULO 85º.- (ASIGNACIÓN)
- reinserción
- ARTÍCULO 90.- BIENES DEL GOBIERNO AUTONOMO MUNICIPAL.
- arts. 94, 95 y 97
- ARTÍCULO 100º.- (INVERSIÓN EN VALORES FINANCIEROS)
- ARTÍCULO 102º.- (DONACIÓN Y NEGOCIOS JURÍDICOS)
- ARTÍCULO 96º.- (DONACIÓN Y NEGOCIOS JURÍDICOS)
- ARTÍCULO 115°.- (EXENCIONES)
- ARTÍCULO 109°.- (EXENCIONES)
- Entendimiento
- ARTÍCULO 122º.- (PLANIFICACIÓN PARTICIPATIVA)
- ARTÍCULO 129º.- (MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS)
- ARTÍCULO 123º.- (MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS)
- ARTÍCULO 133º.- (PROCEDIMIENTO DE REFORMA DE LA CARTA ORGANICA)
- TERCERA.-
- 5º Se exhorta