DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0058/2017
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0058/2017

Fecha: 28-Jul-2017

incompatibilidad

El presente artículo, fue declarado incompatible puesto que no se adecuaba a las previsiones de la jurisprudencia constitucional, que determinó que cuando una norma institucional básica elabore su jerarquía normativa, esta debe ser elaborada identificando al órgano emisor, la naturaleza y alcance de la norma y dicha jerarquía debe ser por órganos; en el reingreso tenemos que dicha situación ha sido subsanada con la nueva redacción; no obstante, es preciso mencionar que cuando el estatuyente de Tito Yupanqui determina los alcances de los decretos municipales, únicamente lo circunscribe para reglamentar leyes municipales, que serán emitidas en virtud de sus competencias exclusivas sobre diversos temas; sin embargo, dicha normativa, dada la facultad reglamentaria del ejecutivo, puede ser utilizada para reglamentar las leyes que sean de competencia compartida o concurrente. Situación por la cual se debe determinar la incompatibilidad del término “…municipales…” inserto en el inc. a) referido al órgano ejecutivo municipal descrito en el art. 16 del presente Proyecto en revisión.

El presente artículo fue declarado incompatible puesto que no se subsumía las previsiones del art. 12.I de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” (LMAD), referido a la descripción de la forma de gobierno que deben tener las ETA en el sistema autonómico municipal, habiéndose en dicha oportunidad obviado la democracia comunitaria para la conformación del gobierno municipal. En el reingreso se tiene que aunque se ha modificado la redacción del artículo en análisis, este mantiene subsistente la contrariedad que fuera objeto de pronunciamiento constitucional; motivo por el cual se debe determinar la incompatibilidad del art. 18 de la norma básica institucional en revisión, el cual debe adecuarse a los fundamentos de la DCP 0065/2015 en lo pertinente.

El citado artículo fue declarado incompatible puesto que no se subsumía a las previsiones del art. 234.4 de la CPE, al momento de establecer requisitos para acceder al cargo. En el reingreso tenemos que la normativa en análisis fue redactada nuevamente; sin embargo, aún mantiene la incompatibilidad que fuera objeto de pronunciamiento constitucional, ya que no señala que el pliego de cargo y la sentencia condenatoria en materia penal debe estar pendiente de cumplimiento. Motivo por el cual, debe determinarse nuevamente la incompatibilidad del art. 22 del presente proyecto de Carta Orgánica Municipal.   

El citado artículo, fue declarado incompatible puesto que no preveía la creación de distritos indígena originario campesinos (IOC), según lo preceptuado por el art. 28 de la LMAD. En el reingreso se tiene que no obstante de haberse incluido la posible existencia de este, no menciona la cualidad descentralizada que tiene dichos distritos IOC, manteniéndose por tanto la observación inicial que fuera objeto de pronunciamiento constitucional, motivo por el cual se debe determinar la incompatibilidad del art. 27.I.b) de la norma en revisión, debiendo ésta adecuarse a lo señalado.

Los parágrafos II y III, fueron declarados incompatibles en conexidad con lo dispuesto para el art. 29, referido a la distritación y el derecho de las NPIOC de organizarse en uno. En el reingreso tenemos que dicha situación fue subsanada en parte con la nueva redacción, ya que el estatuyente de Tito Yupanqui incorpora acertadamente a los distritos IOC; sin embargo, al momento de efectuar tal cometido en el parágrafo III, omite señalar el carácter descentralizado de dichos distritos IOC, característica fundamental de estos, endilgada por el legislador debido al principio de ancestralidad, territorialidad y autogobierno de estos pueblos, debiendo ser dicha situación, tomada en cuenta al momento de consolidar los mismos. Motivo por el cual, se debe declarar la incompatibilidad del art. 28.III de la norma básica institucional en análisis, debiendo adecuarse en lo pertinente.   

Respecto al parágrafo IV; en atención a lo establecido en el art. 116        del CPCo, el objeto del control previo de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado el citado parágrafo, no existe contenido normativo que confrontar; por lo que, no se realiza el análisis de constitucionalidad.

En el reingreso se tiene que se ha subsanado en parte la observación, dado que aún se mantiene la expresión “representativo” al momento de citar las facultades del concejo municipal, habiéndose expulsado correctamente la otra frase que fuera declarada incompatible. Motivo por el cual, se debe determinar nuevamente la incompatibilidad del término “…representativo…” inserto en el párrafo introductorio del art. 39, debiendo eliminarse el mismo.