SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0650/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0650/2017-S1

Fecha: 12-Jul-2017

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0650/2017-S1

Sucre, 12 de julio de 2017

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 19397-2017-39-AAC

Departamento:            Chuquisaca

En revisión la Resolución 13/2017 de 17 de mayo, cursante de fs. 204 a 212 vta., pronunciada en la acción de amparo constitucional interpuesta por Savina Cuellar Leaños contra Iván Sandoval Fuentes y Hugo Bernardo Córdova Egüez, Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; Marina Durán Miranda y René Salomón Mancilla Céspedes, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Primero del referido departamento.

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 4 de abril de 2017, cursante de fs. 80 a 103; subsanado por su similar del 13 de igual mes y año (fs. 109 a 111); la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal FIS 1103813, por la presunta comisión de los delitos de “contratos lesivos al estado”, “conducta antieconómica”, “uso indebido de influencias” e “incumplimiento de deberes”, cuyo inicio data del 15 de junio de 2009 a denuncia del Viceministerio de Transparencia, el 27 de abril de 2012 se le imputó formalmente y el 12 de enero de 2015, se presentó acusación en su contra y otros, precisando textualmente que los tipos penales correspondían al Código Penal en vigencia de los hechos juzgados (Ley 1768 de 10 de marzo de 1997), indicando inclusive las penas sin las modificaciones introducidas por la Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento ilícito e Investigación de Fortunas -Ley 004 31 de marzo de 2010- en tal antecedente, una vez iniciado el juicio, en ejercicio de sus derechos fundamentales reconocidos en los arts. 115, 180.II, 256 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), solicitó la extinción de la acción penal por prescripción, en relación a los ilícitos de incumplimiento de deberes y contratos lesivos al Estado, en consideración que la Ley 004, fue aprobada posteriormente y resulta aplicable el art. 116 y 256 de la CPE. La referida demanda incidental, fue declarada infundada por el Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Chuquisaca, mediante Auto Interlocutorio 221/2015 de 16 de diciembre y su explicación del 2 de febrero de 2016, argumentando la imprescriptibilidad establecida en los arts. 112 y 123 de la Norma Suprema por existir la posibilidad de un grave daño al Estado y que el proceso se había iniciado en vigencia de la nueva constitución y de las normas procesales modificadas por la Ley 004. En este contexto, se interpuso apelación incidental, exponiendo cinco agravios: a) El rechazo ilegal de la excepción en contravención del art. 256 de la CPE; b) Falta de fundamentación del Auto impugnado; c) Errónea interpretación de la SCP 0770/2012 de 13 de agosto; d) Inobservancia de la jurisprudencia vinculante prevista en la “SCP 148/2014” (Sic), y contravención del art. 416 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y, e) Violación del debido proceso por errónea interpretación del instituto de la prescripción. En la respuesta al recurso, ninguna de las partes manifestó que con anterioridad se haya interpuesto la misma excepción y bajo idénticos argumentos, mucho menos se alegó la existencia de concurso ideal como impedimento para declarar la prescripción; sin embargo, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista 273/2016 incorporando de oficio y extra petita elementos que no fueron esgrimidos por los sujetos procesales, ni resueltos por el inferior, y sin respaldo ni fundamento legal alguno, evadieron resolver los agravios objeto de la impugnación y cambiaron los argumentos que sustentaron declarar infundada la excepción de prescripción, aduciendo que en similar situación del co-imputado Ricardo Gonzales Laguna, por haber interpuesto con anterioridad la misma excepción con idénticos argumentos, que ya fueron resueltos por Auto de Vista 169/2014 de 23 de mayo, en aplicación el art. 215.IV del CPP, no correspondía su análisis, empero no tomaron en cuenta que este argumento fáctico es falso; pero adicionalmente incorporaron, como otro sustento, la existencia de concurso ideal, señalando expresamente que “…corresponde recordar, con relación a Savina Cuellar Leaños, no solo se la acusa la presunta comisión de los ilícitos de Incumplimiento de deberes y Contratos lesivos al Estado, sino además por los delitos de Conducta antieconómica y Uso indebido de influencias (…) Entonces existiendo además otros delitos que se le atribuye, no hace viable dar curso a la extinción de la acción penal por prescripción…” (sic); bajo estos razonamientos, se declaró la improcedencia del recurso, confirmando la Resolución impugnada sin ingresar en el análisis, ni resolver los agravios presentados incumpliendo de esta manera lo dispuesto por el art. 398 del CPP. Asimismo por vía de aclaración, complementación y enmienda, mediante Auto 296/2016 de 29 de septiembre, dispusieron no haber lugar a la misma.

La determinación del Tribunal de alzada, que en base a elementos incorporados de oficio, declaró improcedente el recurso, sin analizar ni pronunciarse sobre todos los agravios, con obstáculos irrazonables y sin fundamento para evitar pronunciarse respecto al fondo de la cuestión, lesionando de esa manera el debido proceso en sus elementos congruencia, fundamentación y motivación, derecho a la defensa, en este último caso como efecto de haber impedido conocer con anticipación y controvertir los argumentos oficiosamente incorporados. El accionar referido, no solo es inocuo, sino que impidió conocer las razones jurídicas del por qué los delitos cuya comisión se le acusa, y que se habrían producido el año 2009sin imprescriptibles. Asimismo incurrieron en arbitraria interpretación de la Ley, al haber inobservado el principio de legalidad y seguridad jurídica respecto a lo determinado en los arts. 27, 29 y 30 del CPP, e ilegal aplicación del art. 398 del mismo adjetivo penal al haberse extralimitado en sus facultad al haber modificado los argumentos de primera instancia, sin resolver los agravios presentados.

I.1.2.Derechos supuestamente vulnerados

Denunció como lesionados su derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, errónea interpretación y aplicación de la norma y a la defensa; citando al efecto los arts. 115, 116.I, 119.I y 120.I de la CPE; y 8.1; 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se le conceda la tutela, ordenando: 1) Dejar sin efecto los Autos 273/2016 de 26 de septiembre y 296/2016 de 29 del mismo mes y año, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; 2) Pronunciar un nuevo Auto de Vista conforme a derecho; y, 3) Dejar sin efecto el Auto Interlocutorio 221/2015 de 16 de diciembre, pronunciado por el Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Chuquisaca.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública, el 16 de mayo de 2017, según costa en el acta cursante de fs. 190 a 203, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante, en audiencia ratificó los motivos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional, y puntualizó como hechos relevantes de su demanda de tutela, lo siguiente: i) Los Vocales a momento de resolver la apelación, se remitieron a la fundamentación que fue expuesta para resolver el recurso de Ricardo Gonzales Laguna, porque supuestamente en esa ya habían manifestado sus criterios, pero no hicieron ninguna exposición respecto a los agravios presentados por la ahora accionante; ii) Las partes (Ministerio Público, Gobernación y Viceministerio de Transparencia) no pusieron a consideración del Tribunal de alzada, el hecho de que se había planteado con anterioridad una excepción de prescripción y, no lo hicieron porque ello no sucedió, tampoco se refirieron a un supuesto concurso ideal como impedimento para declarar la prescripción solicitada; y, iii) Para que no se señale que existió actos consentidos, expusieron las violaciones en las que incurrió el Auto Interlocutorio de primera instancia.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Iván Sandoval Fuentes y Hugo Bernardo Córdova Egüez, Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca mediante informe cursante de fs. 148 a 149 vta., manifestaron que: a) La accionante confunde la naturaleza y finalidad de la acción de amparo constitucional, al pretender que se ingrese a revisar la interpretación de la legalidad ordinaria, sin explicar que reglas fueron omitidas, siendo que este nexo causal resulta imprescindible, considerando que los Jueces y Tribunales de garantías constitucionales, no pueden suplir la labor de los jueces ordinarios; b) No es evidente que el fundamento del Auto de Vista 273/2016 este basado en que la accionante hubiese planteado la misma excepción con anterioridad; c) El Tribunal de alzada en materia penal es el contralor del principio de legalidad como componente del debido proceso, por lo que tiene la obligación de resolver las cuestiones sometidas a su conocimiento, aplicando la normativa vigente, conforme manda el art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); d) De acuerdo a la SCP 0650/2014 de 25 de mayo está plenamente justificado no pronunciarse sobre los puntos impugnados, cuando se adviertan lesiones a derechos y garantías constitucionales; y, e) Tratándose de concurso ideal de delitos, en virtud al principio de juzgamiento único, no existe la posibilidad de declarar la extinción de la acción penal por prescripción con relación a uno o algunos de los delitos atribuidos, tal cual expresa el Auto Supremo de 12 de noviembre de 2013, aspectos que no fueron advertidos por el Tribunal de primera instancia, lo que dio lugar a la corrección de oficio.

Marina Durán Miranda y René Salomón Mancilla Céspedes, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Chuquisaca, mediante informe cursante de fs. 151 a 153 de obrados, manifestaron que: 1) La demandante de tutela pretende que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la interpretación de la legalidad ordinaria, sin haber cumplido para el efecto la carga de explicar las reglas o principios que fueron omitidos y el nexo de causalidad entre el criterio que considera erróneamente aplicado y los principios y valores supremos omitidos; 2) Su adhesión a la excepción de extinción por prescripción, lo hizo con relación al ilícito de “Contratos lesivos al Estado”, empero ese delito considerado de corrupción, no prescribe por mandato de los arts. 112 y 123 de la CPE, que es de aplicación preferente; 3) No realizó una exposición clara y precisa, ni señaló de qué manera lo expuesto en el último considerando del Auto Interlocutorio impugnado, resulta ser violatorio al derecho a la defensa y al art. 256 de la CPE; 4) Se debe aplicar preferentemente la Constitución Política del Estado antes que a los tratados en razón a la jerarquía establecida en el art. 410 de la Ley Fundamental; y, 5) No se dio respuesta respecto a la aplicación de la disposición final de la Ley 004, sobre los casos en los que aplica el art. 123 de la CPE, por cuanto estos no fueron parte de la exposición de motivos y fundamentos de su excepción.

I.2.3. Intervención del tercer interesado

El Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción, notificado legalmente, conforme a diligencia cursante a fs. 173 vta.; a través de José Gonzalo Trigoso Agudo, sin acreditar su condición de representante legal de dicha repartición estatal, mediante informe cursante de fs. 175 a 180 vta., manifestó que:   i) La accionante esencialmente pretende que mediante la acción de amparo constitucional se revise la interpretación de la legalidad ordinaria, haciendo referencia a una errónea interpretación del art. 123 de la CPE, concordante con el art. 25. 2 y 3 de la Ley 004; y del instituto de la prescripción; pero no explica cuáles fueron los principios y criterios omitidos, ni el nexo de causalidad de estos con los derechos presuntamente vulnerados, por lo que la jurisdicción constitucional no pueden suplir la labor de los jueces ordinarios; ii) En cuanto a la supuesta falta de respuesta a los puntos expuestos en apelación, este argumento carece de relevancia constitucional, toda vez que el Auto de Vista 273/2016 se remite a los fundamentos y razonamientos de la resolución que rechazó la excepción de extinción por prescripción, de manera que la accionante, materialmente ya conoce la respuesta a sus denuncias, lo que significa que una nueva Resolución, conduciría al mismo resultado; y, iii) Respecto a que el Tribunal de alzada hubiese modificado y aumentado otro fundamento a la resolución de primera instancia, también carece de trascendencia, toda vez que el Tribunal de alzada en materia penal, es el contralor del principio de legalidad, conforme se estableció en el Auto Supremo de 12 de noviembre de 2013 además de aplicar la doctrina imperante y que fue omitido por el de primera instancia.

Armin Leoliver Cortez Aliaga, Ricardo Morales Aguilar y Luis Barrios Pérez, invocando poder notarial 093/2017 de 25 de abril, para representar a Esteban Urquizo Cuellar, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca; empero, sin adjuntar dicho instrumento, mediante memorial de fs. 157 a 160 vta., manifestaron, que: a) Lo expresado por la accionante en cuanto a la excepción de prescripción, resulta plenamente aplicable a los delitos comunes; sin embargo, se produjo un cambio en la normativa, cuando se refiere a delitos consignados en la Ley 004; b) La               SCP 0770/2012, ha modulado la aplicación de la Ley 004, pero solo en lo que concierne a la parte sustantiva como son el quantum de las penas, y no así la parte adjetiva, por lo que la prescripción no opera por el solo transcurso del tiempo como pretende la accionante; c) Las cuestiones alegadas respecto a la aplicación del art. 112 de la CPE, a los hechos ocurridos con anterioridad a su vigencia, y la supuesta falta de aplicación del control de convencionalidad, no son evidentes por cuanto ya fueron resueltas por Auto Interlocutorio 221/2015 y Auto de Vista 273/2016; d) No se cumplió con el principio de subsidiaridad, considerando que en el caso aún no se emitió Sentencia, que puede ser apelada; y, e) No se refirió con precisión a los supuestos actos lesivos y tampoco a los derechos vulnerados, mucho menos se señaló la relación de causalidad, y por consiguiente no se precisó la tutela que solicita. En virtud a lo expresado, pidieron denegar la tutela.

El Ministerio Público representando por el Fiscal de Materia asignado al caso, en audiencia adhiriéndose a los argumentos expuestos por los demandados y por el Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción; adicionalmente expresó que: 1) No es evidente que se haya incurrido en falta de fundamentación, toda vez que la decisión del Tribunal de alzada de no ingresar al análisis de fondo de los agravios expuestos en apelación, responde a que los argumentos son idénticos a los expuestos en el recurso del co-procesado Ricardo Gonzáles Laguna, que ya fueron resueltos con anterioridad, adicionalmente se le recordó a la imputada que los delitos por los que está siendo juzgada son varios en cuyo mérito correspondía aplicar la doctrina contenida en el Auto Supremo de 12 de noviembre de 2013; y, 2) Se debe tomar en cuenta que la presente causa ya fue declarada su extinción con relación a cuatro co-procesados por duración máxima del proceso.

Graciela Saravia Medina, encontrándose presente en audiencia, no realizó ninguna petición.

Por su parte, Rafael Rodríguez Gómez, Wilberth Tejerina Carvajal, Sonia Félix Dávalos Saavedra, Ricardo Gonzáles Laguna y Félix Tito Estrada Sánchez, pese a su legal notificación cursante de fs. 116 vta. a 117 vta., no concurrieron a la audiencia y tampoco presentaron ningún escrito.

I.2.4. Resolución

El Juez Público de la Niñez y Adolescencia Primero del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 13/2017 del 17 de mayo, cursante de fs. 204 a 212 vta., concedió en parte la tutela solicitada, con relación a los Vocales demandados dejando sin efecto los Autos 273/2016 de 26 de septiembre y 296/2016 de 29 del mismo mes y año, disponiendo que las autoridades demandadas emitan una nueva Resolución pronunciándose sobre el fondo del recurso de alzada, y denegó con relación a los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Primero del departamento de Chuquisaca; de acuerdo a los siguientes fundamentos: i) Se admitió la apelación de la ahora accionante en base a cinco agravios, posteriormente se hizo referencia solo a cuatro agravios, pero a tiempo de exponer los motivos de la decisión, se remitió a los señalados en la resolución del recurso de Ricardo Gonzales Laguna, adicionalmente se refirió que los delitos por el que se le acusa, son más graves y no corresponde el análisis del fondo de la apelación; ii) Los Vocales demandados, no cumplieron con la obligación de resolver de manera fundamentada los cinco agravios expuestos por la accionante, de manera que no existe un argumento claro respecto al rechazo de la excepción de extinción por prescripción, tampoco sobre la fundamentación del Auto apelado y mucho menos un pronunciamiento en cuanto a la SCP 0770/2012 de 13 de agosto y los criterios de aplicación de la ley sustantiva más favorable, ni tampoco en lo concerniente a la errónea interpretación del instituto de la prescripción; iii) La resolución no permitió conocer las razones y argumentos de la decisión, debido a que no respondió a todos las cuestiones que fueron llevadas a discusión; iv) Al no haberse enmarcado la resolución a los puntos impugnados con relación a los resueltos por el inferior, se lesionó el derecho a la defensa; y, v) El juez constitucional, al encontrar ciertas la denuncia de incongruencia y falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado, no puede ingresar en el análisis de la interpretación de la legalidad ordinaria, la doctrina legal y jurisprudencia aplicable, tanto de la resolución de primera y segunda instancia.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Al no haber encontrado consenso en la Sala de conformidad con el art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.

II.   CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:

II.1. El Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia del Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción; por Auto Interlocutorio 221/2015 de 16 de diciembre, declaró infundada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, interpuesta por Savina Cuellar Leaños y otros, argumentando que los delitos cuya prescripción se demanda, al encontrarse dentro del alcance de los arts. 112 y 123 de la CPE son imprescriptibles en razón a la aplicación preferente la norma suprema (fs. 48 a 53).

II.2.  Mediante memorial de 16 de febrero de 2016, Savina Cuellar Leaños, presentó recurso de apelación incidental contra el Auto interlocutorio 221/2015 y su complementario de 2 de febrero de 2016, arguyendo los siguientes agravios:       a) De acuerdo al art. 116.II y 256 de la CPE, no se debió aplicar la Ley 004 a los hechos ocurridos con anterioridad, sino por el contrario debe regir el art. 9 del “Pacto de San José de Costa Rica” (Sic); b) Falta de fundamentación en el Auto interlocutorio y contravención al art. 124 del CPP; c) Errónea interpretación de la SCP 0770/2012 de 13 de agosto, vulnerando la garantía de la irretroactividad de la ley penal desfavorable; d) Inobservancia de la jurisprudencia contenida en la SCP 0148/2014 y por consiguiente la vulneración del art. 416 del CPP; y, e) Violación del debido proceso por errónea interpretación del instituto de la prescripción (fs. 56 a 63).

II.3.  La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, resolviendo el recurso de apelación interpuesto por los co-imputados Savina Cuellar Leaños y otros; mediante Auto de Vista 273/2016 de 26 de septiembre, no obstante de haber identificado los agravios expuestos por el recurrente, sin referirse a estos, manifestó que “Los cuatro motivos que consta en el recurso de apelación se hallan también relacionados y vinculados a las mismas cuestiones ya expresadas precedentemente al resolver el recurso de apelación planteado por Ricardo Gonzales Laguna. Empero además corresponde recordar, con relación a Savina Cuellar Leaños, no solo se la acusa la presunta comisión de los ilícitos de Incumplimiento de deberes y Contratos lesivos al Estado, sino además por los delitos de Conducta antieconómica y Uso indebido de influencias (…) pero se tratan de delitos más graves y con penas mayores” (sic) que no pueden ser tratados por separado pro constituir un hecho común, aspectos que no fueron advertidos por el Tribunal de Juicio; y por los fundamentos que se tiene expresado no corresponde hacer consideraciones de fondo (fs.64 a 72 vta.).

II.4.  El 28 de septiembre de 2016, Savina Cuellar Leaños, fue notificada con el Auto 296/2016 de 29 de septiembre, emitida por la misma Sala Penal, que se pronunció respecto a la solicitud de explicación, complementación y enmienda, planteada por Ricardo Gonzales Laguna; empero, no consta la diligencia de notificación con el Auto de Vista 273/2016, extremos que tampoco fueron controvertidos (fs. 73 a 79).

III.   FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante, denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, errónea interpretación y aplicación de la norma y a la defensa; por cuanto, los Jueces demandados argumentaron la imprescriptibilidad establecida en los arts. 112 y 123 de la CPE, por existir la posibilidad de un grave daño al Estado y que el proceso se había iniciado en vigencia de la nueva constitución y de las normas procesales modificadas por la Ley 004; por su parte, los Vocales demandados al emitir el Auto de Vista 273/2016 de 26 de septiembre, incorporaron de oficio elementos que no fueron esgrimidos por los sujetos procesales, evadieron resolver los agravios objeto de la impugnación y cambiaron los argumentos en los que el inferior se sustentó para declarar infundada la excepción de prescripción, remitiéndose a los expresados con relación al recurso interpuesto por el co-procesado Ricardo Gonzales Laguna, sin tomar en cuenta la inaplicabilidad al caso específico; adicionalmente manifestaron que por existir concurso ideal resulta inviable dar curso a la extinción de la acción penal por prescripción; confirmando la Resolución impugnada sin ingresar en el análisis de fondo, ni resolver los agravios presentados.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión si el Juez de garantías analizó correctamente los antecedentes, a fin de conceder o denegar la tutela.

III.1.  Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano

En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, sobre la base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.

Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que; sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que establece e instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.


Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional, que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respecto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.


En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho que ésta sustentar las decisiones en el análisis e interpretación, no sólo limitada a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma sino como el hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que este a lado del Estado y la población, con miras al vivir bien y rebatiendo los males que afecta a la sociedad.

III.2.  Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional


La SCP 1138/2012 de 6 de septiembre, expresó: “La acción de amparo constitucional establecida en el art. 128 de la CPE, como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Norma Suprema y las leyes.

Según expresa, José Antonio Rivera Santiváñez, en su libro ‘Jurisdicción Constitucional -Procesos Constitucionales en Bolivia-’ el constituyente y legislador boliviano establece que es una acción constitucional, de configuración procesal autónoma e independiente, diferente de los demás recursos procesales ordinarios; es un medio de tutela inmediata, eficaz e idónea para los derechos y garantías constitucionales, frente a las amenazas o restricciones ilegales o indebidas de autoridades públicas o personas particulares; por ello tiene una tramitación especial y sumarísima (RIVERA SANTIVÁÑEZ, José Antonio. ‘Jurisdicción Constitucional -Procesos Constitucionales en Bolivia-’. Tercera Edición. Cochabamba: Editorial Kipus, pág. 381).

En ese sentido, la acción de amparo constitucional, tiene por finalidad única resguardar los derechos fundamentales de quien acude buscando tutela, lo

que determina su alcance con relación a la protección de derechos y garantías constitucionales, y no así, de principios; empero, por la misma naturaleza jurídica del amparo constitucional como acción extraordinaria de defensa, no puede omitirse considerar el resguardo y la materialización de los principios ordenadores de la administración de justicia”.

III.3.  La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales

Sobre el tema la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, menciona claramente que: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional desde sus inicios ha sido categórica en afirmar que a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones (SC 1031/2000-R de 6 de noviembre), no obstante, es indudable también que desde sus inicios este Tribunal determinó que sí procede la tutela constitucional si en esa actividad interpretativa se lesionan derechos fundamentales y, garantías constitucionales, incluso a efectos de revisar 'cosa juzgada'. De donde se puede concluir que la jurisdicción constitucional respetando el margen de apreciación de las otras jurisdicciones precisó en la jurisprudencia que la acción de amparo constitucional no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del Derecho, pues no puede ser un medio para revisar todo un proceso judicial o administrativo, revisando la actividad probatoria y hermenéutica de los tribunales, ya que se instituyó como garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones.

Más adelante y en ese mismo contexto jurisprudencial, el Tribunal  Constitucional hace extensible la línea jurisprudencial de revisión de la legalidad ordinaria a eventuales violaciones de los derechos y las garantías constitucionales a la verificación de si en la interpretación, no se afectaron principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico (así ver la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, que cita los principios de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso). De donde determinó que un mecanismo de control de la actividad interpretativa de la jurisdicción ordinaria resulta que ésta se someta a 'reglas admitidas por el Derecho' (SC 1846/2004-R de 30 de noviembre), por ello planteó una relación de causalidad entre el sometimiento de las autoridades a los estándares interpretativos y la vigencia de derechos, garantías, principios y valores en la actividad hermenéutica, con la conclusión que la interpretación de una norma no puede conducir a la creación de una norma distinta de la interpretada.

Sin embargo, posteriormente vía jurisprudencia se determinó que la errónea interpretación debe ser invocada por el accionante a efectos de abrir la jurisdicción constitucional para la verificación de la actividad interpretativa de la jurisdicción común, y más adelante se precisó que la parte procesal que se considera agraviada con los resultados de la interpretación debe expresar de manera adecuada y precisar los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, en ese sentido se estableció que ante la ausencia de carga argumentativa corresponde denegar la tutela solicitada. Esta línea se profundizó señalando que es atribución del Tribunal Constitucional interpretar la Constitución, y de la jurisdicción común, interpretar el resto del ordenamiento jurídico; o lo que es lo mismo, la legalidad infra constitucional u ordinaria, precisando que ello no implica llegar a la conclusión tajante de que la labor interpretativa de la legalidad ordinaria no está sujeta al control constitucional para verificar la vulneración de derechos y garantías de la Constitución, ante ello la SC 0085/2006-R de 25 de enero, precisó que el accionante que pretende la revisión de la legalidad ordinaria debe: 1) Explicar por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; y; 2) Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional, la SC 0194/2011-R de 11 de marzo, incorporó el tercer elemento que debe contener la exposición señalando: '3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional'.

De todo lo mencionado, se tiene que la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de 'legalidad ordinaria' pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de 'reglas admitidas por el Derecho' rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y,          iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.

De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales” (las negrillas son nuestras).

III.4.  Análisis del caso concreto

          

La accionante, denuncio la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, errónea interpretación y aplicación de la norma y a la defensa; por cuanto, los Jueces demandados argumentaron la imprescriptibilidad establecida en los arts. 112 y 123 de la CPE, por existir la posibilidad de un grave daño al Estado y que el proceso se había iniciado en vigencia de la nueva constitución y de las normas procesales modificadas por la Ley 004; por su parte, los Vocales demandados al emitir el Auto de Vista 273/2016 de 26 de septiembre, incorporaron de oficio elementos que no fueron esgrimidos por los sujetos procesales, evadieron resolver los agravios objeto de la impugnación y cambiaron los argumentos en los que el inferior se sustentó para declarar infundada la excepción de prescripción, remitiéndose a los expresados con relación al recurso interpuesto por el co-procesado Ricardo Gonzales Laguna, sin tomar en cuenta la inaplicabilidad al caso específico; adicionalmente manifestaron que por existir concurso ideal resulta inviable dar curso a la extinción de la acción penal por prescripción; confirmando la Resolución impugnada sin ingresar en el análisis de fondo, ni resolver los agravios presentados.

Conforme se tiene establecido, de los antecedentes que cursan en obrados, la acción de amparo constitucional que ahora se revisa, emerge de un proceso penal seguido contra la accionante por los delitos de incumplimiento de deberes, contratos lesivos al Estado y conducta antieconómica y Uso indebido de influencias; el 12 de enero de 2015, presentaron la acusación, iniciado el juicio, la ahora impetrante de tutela en ejercicio de sus derechos solicitó la extinción de la acción penal por prescripción, en relación a los ilícitos de incumplimiento de deberes y contratos lesivos al Estado argumentando que la Ley 004 fue aprobada con posterioridad al hecho del que se le acusa su comisión, tramitado el mismo el Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Chuquisaca por Auto Interlocutorio 221/2015 de 16 de diciembre, declaró infundado el incidente fundamentando que la imprescriptibilidad prevista por los          arts. 112 y 123 de la Norma Suprema no procede en caso de existir la posibilidad de un grave daño al Estado, tampoco es viable porque el proceso se había iniciado en vigencia de la nueva constitución y de las normas procesales modificadas por la Ley 004. Contra esa decisión -la hoy impetrante de tutela- interpuso recurso de apelación incidental, señalando como agravios: el rechazo ilegal de la excepción en contravención del     art. 256 de la CPE, la falta de fundamentación del auto impugnado, violación del debido proceso por errónea interpretación del instituto de la prescripción, entre otros; recurso que fue resuelto por Auto de Vista 273/2016, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca incorporando de oficio, extra petita elementos que no fueron esgrimidos por los sujetos procesales, ni fueron resueltos por el inferior; asimismo evadieron resolver los agravios objeto de la impugnación y declararon infundada la excepción de prescripción aduciendo que en una similar situación el co-imputado Ricardo Gonzales Laguna, interpuso con anterioridad la misma excepción con idénticos argumentos y por Auto de Vista 169/2014 de 15 de mayo ya fue resuelta, consecuentemente ya no correspondía su análisis; sin embargo ese argumento factico es falso, además que adicionalmente incorporaron la existencia de concurso ideal, señalando expresamente que a Savina Cuellar Leaños, no solo se la acusa la presunta comisión de los ilícitos de Incumplimiento de deberes y Contratos lesivos al Estado, sino también  los delitos de Conducta antieconómica y Uso indebido de influencias, entonces como fue acusada de otros delitos mas no era viable dar curso a la extinción de la acción penal por prescripción, esos razonamientos son la base de la fundamentación por los que declararon la improcedencia del recurso sin ingresar en el análisis de fondo, ni resolver todos los agravios presentados incumpliendo de ese modo con lo dispuesto en el art. 398 del CPP; asimismo, a la solicitud de aclaración, complementación y enmienda, mediante Auto 296/2016 de 29 de septiembre, dispusieron no haber lugar a la misma; aspectos que impidieron conocer las razones jurídicas del porque los delitos por los que se le acusa resultarían ser imprescriptibles.

En ese marco, desde todo punto de vista se evidencia que la accionante pretende que se revierta los fallos emitidos por la jurisdicción ordinaria, situación no permisible mediante una acción de amparo constitucional; puesto que el solicitar se deje sin efecto el Auto mencionado conlleva a realizar una revisión de los hechos que motivan la acción, situación que implicaría ponderar elementos que se constituyen en una facultad privativa de la jurisdicción ordinaria; en ese sentido, se hace imperioso señalar que resulta exigible una precisa exposición por parte de la impetrante de tutela que demuestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: 1) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; 2) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, 3) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales, extremos que no se observa que hayan sido incumplido por los Vocales de la Sala Penal o los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal del departamento de Chuquisaca, ya que de forma clara expresaron los motivos y razones de orden legal por las cuales declararon infundada la excepción de prescripción; por otro lado, no se realizó una  precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa argumentativa desarrollada por la autoridad judicial, y que demuestren que la justicia constitucional tiene competencia para revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol impugnaticio o supletorio.

Por lo expuesto en concordancia con el Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, y concluyendo que a todas luces se pretende anular el proceso penal seguido en su contra, lo que no es viable a través de la presente acción tutelar puesto que no es posible considerar a la jurisdicción constitucional como una instancia adicional o complementaria pues el hacerlo implicaría ponderar elementos que se constituye en facultades privativas de otras jurisdicciones.

Por todo lo expuesto, el Juez de garantías, al haber concedido en parte la tutela solicitada, no realizo una correcta compulsa de los antecedentes del caso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud a la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el       art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 13/2017 del 17 de mayo, cursante de fs. 204 a 212 vta., emitida por la Juez Público de la Niñez y Adolescencia Primero del departamento de Chuquisaca; y, en consecuencia DENEGAR en todo la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

No interviene el Magistrado Tata Efren Choque Capuma por ser de voto disidente.

Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO

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