SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0650/2017-S1
Fecha: 12-Jul-2017
III.4. Análisis del caso concreto
La accionante, denuncio la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, errónea interpretación y aplicación de la norma y a la defensa; por cuanto, los Jueces demandados argumentaron la imprescriptibilidad establecida en los arts. 112 y 123 de la CPE, por existir la posibilidad de un grave daño al Estado y que el proceso se había iniciado en vigencia de la nueva constitución y de las normas procesales modificadas por la Ley 004; por su parte, los Vocales demandados al emitir el Auto de Vista 273/2016 de 26 de septiembre, incorporaron de oficio elementos que no fueron esgrimidos por los sujetos procesales, evadieron resolver los agravios objeto de la impugnación y cambiaron los argumentos en los que el inferior se sustentó para declarar infundada la excepción de prescripción, remitiéndose a los expresados con relación al recurso interpuesto por el co-procesado Ricardo Gonzales Laguna, sin tomar en cuenta la inaplicabilidad al caso específico; adicionalmente manifestaron que por existir concurso ideal resulta inviable dar curso a la extinción de la acción penal por prescripción; confirmando la Resolución impugnada sin ingresar en el análisis de fondo, ni resolver los agravios presentados.
Conforme se tiene establecido, de los antecedentes que cursan en obrados, la acción de amparo constitucional que ahora se revisa, emerge de un proceso penal seguido contra la accionante por los delitos de incumplimiento de deberes, contratos lesivos al Estado y conducta antieconómica y Uso indebido de influencias; el 12 de enero de 2015, presentaron la acusación, iniciado el juicio, la ahora impetrante de tutela en ejercicio de sus derechos solicitó la extinción de la acción penal por prescripción, en relación a los ilícitos de incumplimiento de deberes y contratos lesivos al Estado argumentando que la Ley 004 fue aprobada con posterioridad al hecho del que se le acusa su comisión, tramitado el mismo el Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Chuquisaca por Auto Interlocutorio 221/2015 de 16 de diciembre, declaró infundado el incidente fundamentando que la imprescriptibilidad prevista por los arts. 112 y 123 de la Norma Suprema no procede en caso de existir la posibilidad de un grave daño al Estado, tampoco es viable porque el proceso se había iniciado en vigencia de la nueva constitución y de las normas procesales modificadas por la Ley 004. Contra esa decisión -la hoy impetrante de tutela- interpuso recurso de apelación incidental, señalando como agravios: el rechazo ilegal de la excepción en contravención del art. 256 de la CPE, la falta de fundamentación del auto impugnado, violación del debido proceso por errónea interpretación del instituto de la prescripción, entre otros; recurso que fue resuelto por Auto de Vista 273/2016, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca incorporando de oficio, extra petita elementos que no fueron esgrimidos por los sujetos procesales, ni fueron resueltos por el inferior; asimismo evadieron resolver los agravios objeto de la impugnación y declararon infundada la excepción de prescripción aduciendo que en una similar situación el co-imputado Ricardo Gonzales Laguna, interpuso con anterioridad la misma excepción con idénticos argumentos y por Auto de Vista 169/2014 de 15 de mayo ya fue resuelta, consecuentemente ya no correspondía su análisis; sin embargo ese argumento factico es falso, además que adicionalmente incorporaron la existencia de concurso ideal, señalando expresamente que a Savina Cuellar Leaños, no solo se la acusa la presunta comisión de los ilícitos de Incumplimiento de deberes y Contratos lesivos al Estado, sino también los delitos de Conducta antieconómica y Uso indebido de influencias, entonces como fue acusada de otros delitos mas no era viable dar curso a la extinción de la acción penal por prescripción, esos razonamientos son la base de la fundamentación por los que declararon la improcedencia del recurso sin ingresar en el análisis de fondo, ni resolver todos los agravios presentados incumpliendo de ese modo con lo dispuesto en el art. 398 del CPP; asimismo, a la solicitud de aclaración, complementación y enmienda, mediante Auto 296/2016 de 29 de septiembre, dispusieron no haber lugar a la misma; aspectos que impidieron conocer las razones jurídicas del porque los delitos por los que se le acusa resultarían ser imprescriptibles.
- acción de amparo constitucional
- a)
- Fragmento 3
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 13
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- '
- Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces
- III.4. Análisis del caso concreto
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