SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0650/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0650/2017-S1

Fecha: 12-Jul-2017

a)

Dentro del proceso penal FIS 1103813, por la presunta comisión de los delitos de “contratos lesivos al estado”, “conducta antieconómica”, “uso indebido de influencias” e “incumplimiento de deberes”, cuyo inicio data del 15 de junio de 2009 a denuncia del Viceministerio de Transparencia, el 27 de abril de 2012 se le imputó formalmente y el 12 de enero de 2015, se presentó acusación en su contra y otros, precisando textualmente que los tipos penales correspondían al Código Penal en vigencia de los hechos juzgados (Ley 1768 de 10 de marzo de 1997), indicando inclusive las penas sin las modificaciones introducidas por la Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento ilícito e Investigación de Fortunas -Ley 004 31 de marzo de 2010- en tal antecedente, una vez iniciado el juicio, en ejercicio de sus derechos fundamentales reconocidos en los arts. 115, 180.II, 256 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), solicitó la extinción de la acción penal por prescripción, en relación a los ilícitos de incumplimiento de deberes y contratos lesivos al Estado, en consideración que la Ley 004, fue aprobada posteriormente y resulta aplicable el art. 116 y 256 de la CPE. La referida demanda incidental, fue declarada infundada por el Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Chuquisaca, mediante Auto Interlocutorio 221/2015 de 16 de diciembre y su explicación del 2 de febrero de 2016, argumentando la imprescriptibilidad establecida en los arts. 112 y 123 de la Norma Suprema por existir la posibilidad de un grave daño al Estado y que el proceso se había iniciado en vigencia de la nueva constitución y de las normas procesales modificadas por la Ley 004. En este contexto, se interpuso apelación incidental, exponiendo cinco agravios: a) El rechazo ilegal de la excepción en contravención del art. 256 de la CPE; b) Falta de fundamentación del Auto impugnado; c) Errónea interpretación de la SCP 0770/2012 de 13 de agosto; d) Inobservancia de la jurisprudencia vinculante prevista en la “SCP 148/2014” (Sic), y contravención del art. 416 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y, e) Violación del debido proceso por errónea interpretación del instituto de la prescripción. En la respuesta al recurso, ninguna de las partes manifestó que con anterioridad se haya interpuesto la misma excepción y bajo idénticos argumentos, mucho menos se alegó la existencia de concurso ideal como impedimento para declarar la prescripción; sin embargo, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista 273/2016 incorporando de oficio y extra petita elementos que no fueron esgrimidos por los sujetos procesales, ni resueltos por el inferior, y sin respaldo ni fundamento legal alguno, evadieron resolver los agravios objeto de la impugnación y cambiaron los argumentos que sustentaron declarar infundada la excepción de prescripción, aduciendo que en similar situación del co-imputado Ricardo Gonzales Laguna, por haber interpuesto con anterioridad la misma excepción con idénticos argumentos, que ya fueron resueltos por Auto de Vista 169/2014 de 23 de mayo, en aplicación el art. 215.IV del CPP, no correspondía su análisis, empero no tomaron en cuenta que este argumento fáctico es falso; pero adicionalmente incorporaron, como otro sustento, la existencia de concurso ideal, señalando expresamente que “…corresponde recordar, con relación a Savina Cuellar Leaños, no solo se la acusa la presunta comisión de los ilícitos de Incumplimiento de deberes y Contratos lesivos al Estado, sino además por los delitos de Conducta antieconómica y Uso indebido de influencias (…) Entonces existiendo además otros delitos que se le atribuye, no hace viable dar curso a la extinción de la acción penal por prescripción…” (sic); bajo estos razonamientos, se declaró la improcedencia del recurso, confirmando la Resolución impugnada sin ingresar en el análisis, ni resolver los agravios presentados incumpliendo de esta manera lo dispuesto por el art. 398 del CPP. Asimismo por vía de aclaración, complementación y enmienda, mediante Auto 296/2016 de 29 de septiembre, dispusieron no haber lugar a la misma.

La determinación del Tribunal de alzada, que en base a elementos incorporados de oficio, declaró improcedente el recurso, sin analizar ni pronunciarse sobre todos los agravios, con obstáculos irrazonables y sin fundamento para evitar pronunciarse respecto al fondo de la cuestión, lesionando de esa manera el debido proceso en sus elementos congruencia, fundamentación y motivación, derecho a la defensa, en este último caso como efecto de haber impedido conocer con anticipación y controvertir los argumentos oficiosamente incorporados. El accionar referido, no solo es inocuo, sino que impidió conocer las razones jurídicas del por qué los delitos cuya comisión se le acusa, y que se habrían producido el año 2009sin imprescriptibles. Asimismo incurrieron en arbitraria interpretación de la Ley, al haber inobservado el principio de legalidad y seguridad jurídica respecto a lo determinado en los arts. 27, 29 y 30 del CPP, e ilegal aplicación del art. 398 del mismo adjetivo penal al haberse extralimitado en sus facultad al haber modificado los argumentos de primera instancia, sin resolver los agravios presentados.

Iván Sandoval Fuentes y Hugo Bernardo Córdova Egüez, Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca mediante informe cursante de fs. 148 a 149 vta., manifestaron que: a) La accionante confunde la naturaleza y finalidad de la acción de amparo constitucional, al pretender que se ingrese a revisar la interpretación de la legalidad ordinaria, sin explicar que reglas fueron omitidas, siendo que este nexo causal resulta imprescindible, considerando que los Jueces y Tribunales de garantías constitucionales, no pueden suplir la labor de los jueces ordinarios; b) No es evidente que el fundamento del Auto de Vista 273/2016 este basado en que la accionante hubiese planteado la misma excepción con anterioridad; c) El Tribunal de alzada en materia penal es el contralor del principio de legalidad como componente del debido proceso, por lo que tiene la obligación de resolver las cuestiones sometidas a su conocimiento, aplicando la normativa vigente, conforme manda el art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); d) De acuerdo a la SCP 0650/2014 de 25 de mayo está plenamente justificado no pronunciarse sobre los puntos impugnados, cuando se adviertan lesiones a derechos y garantías constitucionales; y, e) Tratándose de concurso ideal de delitos, en virtud al principio de juzgamiento único, no existe la posibilidad de declarar la extinción de la acción penal por prescripción con relación a uno o algunos de los delitos atribuidos, tal cual expresa el Auto Supremo de 12 de noviembre de 2013, aspectos que no fueron advertidos por el Tribunal de primera instancia, lo que dio lugar a la corrección de oficio.

Armin Leoliver Cortez Aliaga, Ricardo Morales Aguilar y Luis Barrios Pérez, invocando poder notarial 093/2017 de 25 de abril, para representar a Esteban Urquizo Cuellar, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca; empero, sin adjuntar dicho instrumento, mediante memorial de fs. 157 a 160 vta., manifestaron, que: a) Lo expresado por la accionante en cuanto a la excepción de prescripción, resulta plenamente aplicable a los delitos comunes; sin embargo, se produjo un cambio en la normativa, cuando se refiere a delitos consignados en la Ley 004; b) La               SCP 0770/2012, ha modulado la aplicación de la Ley 004, pero solo en lo que concierne a la parte sustantiva como son el quantum de las penas, y no así la parte adjetiva, por lo que la prescripción no opera por el solo transcurso del tiempo como pretende la accionante; c) Las cuestiones alegadas respecto a la aplicación del art. 112 de la CPE, a los hechos ocurridos con anterioridad a su vigencia, y la supuesta falta de aplicación del control de convencionalidad, no son evidentes por cuanto ya fueron resueltas por Auto Interlocutorio 221/2015 y Auto de Vista 273/2016; d) No se cumplió con el principio de subsidiaridad, considerando que en el caso aún no se emitió Sentencia, que puede ser apelada; y, e) No se refirió con precisión a los supuestos actos lesivos y tampoco a los derechos vulnerados, mucho menos se señaló la relación de causalidad, y por consiguiente no se precisó la tutela que solicita. En virtud a lo expresado, pidieron denegar la tutela.