SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0650/2017-S1
Fecha: 12-Jul-2017
i)
La accionante, en audiencia ratificó los motivos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional, y puntualizó como hechos relevantes de su demanda de tutela, lo siguiente: i) Los Vocales a momento de resolver la apelación, se remitieron a la fundamentación que fue expuesta para resolver el recurso de Ricardo Gonzales Laguna, porque supuestamente en esa ya habían manifestado sus criterios, pero no hicieron ninguna exposición respecto a los agravios presentados por la ahora accionante; ii) Las partes (Ministerio Público, Gobernación y Viceministerio de Transparencia) no pusieron a consideración del Tribunal de alzada, el hecho de que se había planteado con anterioridad una excepción de prescripción y, no lo hicieron porque ello no sucedió, tampoco se refirieron a un supuesto concurso ideal como impedimento para declarar la prescripción solicitada; y, iii) Para que no se señale que existió actos consentidos, expusieron las violaciones en las que incurrió el Auto Interlocutorio de primera instancia.
El Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción, notificado legalmente, conforme a diligencia cursante a fs. 173 vta.; a través de José Gonzalo Trigoso Agudo, sin acreditar su condición de representante legal de dicha repartición estatal, mediante informe cursante de fs. 175 a 180 vta., manifestó que: i) La accionante esencialmente pretende que mediante la acción de amparo constitucional se revise la interpretación de la legalidad ordinaria, haciendo referencia a una errónea interpretación del art. 123 de la CPE, concordante con el art. 25. 2 y 3 de la Ley 004; y del instituto de la prescripción; pero no explica cuáles fueron los principios y criterios omitidos, ni el nexo de causalidad de estos con los derechos presuntamente vulnerados, por lo que la jurisdicción constitucional no pueden suplir la labor de los jueces ordinarios; ii) En cuanto a la supuesta falta de respuesta a los puntos expuestos en apelación, este argumento carece de relevancia constitucional, toda vez que el Auto de Vista 273/2016 se remite a los fundamentos y razonamientos de la resolución que rechazó la excepción de extinción por prescripción, de manera que la accionante, materialmente ya conoce la respuesta a sus denuncias, lo que significa que una nueva Resolución, conduciría al mismo resultado; y, iii) Respecto a que el Tribunal de alzada hubiese modificado y aumentado otro fundamento a la resolución de primera instancia, también carece de trascendencia, toda vez que el Tribunal de alzada en materia penal, es el contralor del principio de legalidad, conforme se estableció en el Auto Supremo de 12 de noviembre de 2013 además de aplicar la doctrina imperante y que fue omitido por el de primera instancia.
- acción de amparo constitucional
- a)
- Fragmento 3
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 13
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- '
- Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR