SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0663/2017-S1
Fecha: 12-Jul-2017
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma
Acción de amparo constitucional
Expediente: 19365-2017-39-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 06/2017 de 17 de mayo, cursante de fs. 121 a 129 vta.; pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Yuri Arévalo Villarroel contra Lilian Paredes Gonzáles e Iván Fernando Vidal Aparicio, Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 5 de mayo de 2017, cursante de fs. 94 a 105, el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 16 de septiembre de 2014, su patrocinada Silvia Eugenia Iporre Valdez, interpuso demanda coactiva civil contra Edwin Julio Gorena Daza y otros, proceso judicial que radicó en el Juzgado Público Civil y Comercial Séptimo del departamento de Chuquisaca, en el cual se emitió Sentencia 49/2014 de 17 de septiembre, que fue anulada por el Juez de la causa, por evidenciarse errores durante su tramitación, para ulteriormente dictarse Sentencia 06/2015 de 2 de febrero, declarando probada la señalada demanda coactiva civil e instruyéndose el pago de la obligación determinada; por lo que, de acuerdo al otrosí sexto del memorial de demanda, solicitó la regulación de honorarios profesionales, que de común acuerdo con la citada demandante su pago se sometería al arancel establecido por el Ilustre Colegio de Abogados del referido departamento; siendo regulado por la referida autoridad judicial, por Auto de 4 de julio de 2016, en la suma de Bs5000.- (cinco mil bolivianos); ante dicha regulación injusta, mediante memorial de 7 de idéntico mes y año presentó la apelación correspondiente, dictándose el 8 de septiembre de igual año, Auto de Vista SCFI-0328/2016 por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, anulando obrados, bajo el fundamento de que la invocación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad no suplían la falta de fundamentación; en ese sentido, el Juez a quo pronunció Auto 446 de 6 de octubre de idéntico año, regulando el honorario profesional en Bs10 000 (diez mil bolivianos), incurriendo nuevamente en el mismo error, haciendo caso omiso a las recomendaciones del Tribunal de alzada, refiriéndose que la misma procedería de la iguala concertada entre partes, desconociéndose lo manifestado en el memorial de demanda coactiva civil, actuado procesal que nuevamente apeló, pronunciándose Auto de Vista SCCF II 496/2016 de 28 de noviembre, que confirmó en forma total el Auto de 6 de octubre, basando su decisión en contexto de los principios de razonabilidad y proporcionalidad delineados en la SCP 0782/2010-R de 2 de agosto, siendo inaplicable al caso por referirse a un proceso penal y no civil.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denunció como lesionados sus derechos de acceso a la justicia, al trabajo, a una remuneración justa y equitativa, citando al efecto el art. 46. I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se le conceda la tutela, disponiendo se deje sin efecto el Auto de Vista SCCF II 496/2016, pronunciado por los ahora demandados, y se dicte uno nuevo, que observe y de cumplimiento de lo previsto en el arancel mínimo de honorarios profesionales del Ilustre Colegio de Abogados de Chuquisaca (ICACH).
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
La audiencia pública se desarrolló el 17 de mayo de 2017, según acta cursante a fs. 120 y vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante, a través de su abogado en audiencia ratificó los extremos vertidos en el memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Lilian Paredes Gonzáles e Iván Fernando Vidal Aparicio, Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, presentaron informe de 17 de mayo de 2017, cursante de fs. 118 a 119, argumentando que: a) Al momento de pronunciar el Auto de Vista SCCF II 496/2016 se tomaron en cuenta los antecedentes del proceso, donde se identificó que la petición de regulación de honorarios profesionales presentada por el accionante, debió ser acompañada con el apersonamiento de la parte representada por el indicado profesional abogado; b) El Auto 446 fundó su decisión en sentencias constitucionales plurinacionales que amparan el criterio de razonabilidad y proporcionalidad al momento de regular los honorarios profesionales, es por ende que se fijó en la suma de Bs10 000, a más de haberse diferenciado que la situación de la iguala contractual atañe solo a las partes suscribientes de dicho documento; c) En el caso presente, no puede aplicarse lo dispuesto en el art. 28 y ss de la Ley del Ejercicio de la Abogacía ‒Ley 387 de 9 de julio de 2013‒, siendo que su art. 30 no establece como competencia judicial la homologación del contrato pactado; y, d) El accionante utilizó como base se fundamentación la SCP 0365/2012 de 22 de junio, que sustenta que tanto el abogado como la parte patrocinada podrán impugnar la resolución que dispongan la regulación de honorarios profesionales; pero no es cierto que ampare que los recursos ordinarios sean directamente deducidos por los abogados, esa es la razón para que en su momento hayan recurrido en el proceso ejecutivo citado como jurisprudencia por el accionante, diferente al proceso coactivo; no teniendo el solicitante de tutela legitimación para apersonarse a impugnar en forma directa en el proceso original, que es diametralmente opuesto al ejecutivo; por lo que, no se ha omitido el cumplimiento de las normas procesales de carácter público o sustantivas legales respecto a honorarios profesionales, causando la extrañeza la indiferencia de Silvia Eugenia Iporre Valdez, representada del accionante en el proceso coactivo citado, a quien no le interesa la situación de dicho abogado.
I.2.3. Resolución
El Juez Público Civil y Comercial Tercero del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías mediante Resolución 06/2017 de 17 de mayo de 2017, cursante de fs. 121 a 129 vta., denegó la tutela solicitada; sobre la base de los siguientes fundamentos: i) Constituyen diferentes las situaciones de alegar un defecto en la resolución que atinja al debido proceso y aun debida fundamentación de ella, con invocar aspectos del fondo de la determinación que se haya asumido; por medio del primer presupuesto se procura la invalidación de la resolución para que se permita la emisión de una nueva donde se contemplen los aspectos extrañados, en el segundo, no se señalan defectos en la resolución, sino en el contenido de la determinación, lo que obliga también resolver el fondo; el caso reporta lógicamente aquello, un cuestionamiento al fondo de la decisión asumida por las autoridades demandadas, pues no existe ningún fundamento con relación a que haya omitido pronunciarse sobre reclamos o bien sobre determinados elementos de prueba; se cuestionó el criterio asumido, en particular el solicitante de tutela observó que el Auto de Vista SCCF II 496/2016 debió en definitiva reconocer un honorario sobre el diez por ciento sobre el monto litigado más un monto adicional en mérito al arancel, sobre la cuantía de la obligación demandada; En consecuencia, el cuestionamiento del accionante no debió centrarse en la nulidad o en dejar sin efecto el indicado Auto de Vista, sino en disponer directamente la tutela si era el caso, es decir, el reconocimiento de sus derechos conforme solicitó; ii) Se precisó para dejar establecido que labor es eminentemente de carácter ordinario (va al fondo); por lo mismo, el accionante tenía la obligación de exponer con relevancia constitucional todos los argumentos que permitan a la instancia constitucional ingresar a ese ámbito; en ese contexto la jurisdicción constitucional no puede constituirse en una instancia más de revisión de actuaciones desde el punto de vista recursivo-ordinario, dejándose establecido que ello es únicamente cuando se hayan expuesto y acreditado presupuestos necesarios, tal como lo expuso la SC 0854/2010 de 10 de agosto; iii) El accionante efectuó una fundamentación y motivación de carácter ordinario y no señaló porque Auto de Vista SCCF II 496/2016 resulta incongruente, irrazonable, absurdo, o más bien arbitraria, por ello se consideró que los parámetros citados fueron ciertamente relativos o abstractos (remuneración “justa”, “equitativa” y “satisfactoria”) y por lo mismo ameritaba que sean precisados para establecer que se ha emitió una resolución incongruente, irrazonable o arbitraria, pues dentro de un razonamiento en abstracto, bien puede considerarse excesivo el honorario demandado (diez por ciento de la cuantía) por un solo memorial del cual devenga directamente una sentencia (como en el caso coactivo), o bien puede resultar ello justo o equitativo según cualquier criterio; iv) El tema de fondo tiene que ver con establecer aquello que el mismo accionante refirió como parámetro de su derecho y era necesario que vincule el supuesto derecho emergente de una regulación de honorarios conforme el arancel; es decir, de modo porcentual (esa vinculación no se encontraba fundamentada); y ahí no concluyó la obligación del impetrante de la tutela tenía la obligación de exponer las autoridades demandadas incurrieron en una resolución irrazonable, arbitraria e incongruente; v) El accionante no estableció, parámetros de ninguna naturaleza para señalar “que ha considerado justo, equitativo y satisfactorio”, menos vinculó ellos al porcentaje que refiere, y dado el carácter abstracto de aquellos conceptos, únicamente puede devenir de lo que se haya analizado en función al trabajo específico y de los resultados de él y no así de un porcentaje; siendo que desde el punto constitucional, no invocó en absoluto que el defecto del Auto de Vista SCCF II 496/2016 recaiga en aquel incumplimiento circunstancial al referirse al debido proceso y la legalidad, mas no existe una fundamentación con relevancia constitucional al respecto ni mucho menos un pedido expreso sobre su base; vi) El accionante alegó que consiguió después de una nulidad de obrados se dicte una sentencia favorable donde se impuso la condenación en costas, que como es sabido incluye el pago de honorarios profesionales; empero, no detalló en absoluto cual el resultado de la acción deducida; es decir, no acreditó si la pretensión de cobro del monto establecido en sentencia a favor de su patrocinada logró el fin pretendido, esto es, si realmente llegó a cobrar la suma indicada; hecho que, es determinante para ingresar al análisis de razonabilidad y proporcionalidad que se expone, independientemente a la vigencia o no del arancel, aspecto que quedo definido en la SC 1565/2011-R de 11 de octubre; es más, el impetrante de tutela no dio ninguna razón inherente a la efectividad de la acción coactiva civil deducida, ni lo ha probado lógicamente; y, vii) Independientemente de cualquier controversia que pueda surgir (que no debe haberla por la sola interpretación del art. 191.I y II del Código de Procedimiento Civil abrogado [CPCabrog.], lo dicho resulta por demás evidente para el caso pues el pedido expreso de regulación de honorarios profesionales no ha sido efectuado por el ahora accionante, sino por su representada Silvia Eugenia Iporre Villarroel, resaltando su legitimación para restituirse lo que había erogado por ese concepto; en ese caso, si fue su representada la que solicitó la referida homologación, le asistía el derecho de apelar las resoluciones, puesto que eventualmente no se le estaría reponiendo lo que en hechos habría pagado por ese motivo a su abogado ‒ahora accionante‒, por lo que, al no hacerlo se puede asumir que hubiese consentimiento en lo dispuesto en las mismas; por lo expresado el solicitante de tutela carecería de legitimación para encausar el tema de los indicados honorarios profesionales bajo la interpretación lógica del art. 199.I y II del CPCabrog.; sobre ese argumento no pueden interpretarse relaciones jurídicas tan trascendentes en lo que representa a los honorarios, y asumir que existe un vínculo determinado que en los hechos no existe, en el caso no habría vinculación alguna entre el abogado –accionante‒ con la parte coactivada del juicio (lo contrario implicaría asumir una sanción sin debido proceso), situación en la que se aplica de manera clara el art. 199 del CPCabrog., con repercusión en la presente acción constitucional según lo señalado (falta de legitimación); por lo que, adolecería de defectos de forma y de contenido, no habiéndose advertido ningún motivo que suponga la vulneración de los derechos deducidos en el Auto de Vista SCCF II 496/2016.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursan memorial de demanda coactiva civil planteada por Silvia Eugenia Iporre Villarroel contra Edwin Lulio Gorena Daza y otros, por el monto de $us65 000 (sesenta y cinco mil dólares estadounidenses), en el cual figura como abogado representante de la parte demandante, Yuri Arévalo Villarroel –accionante-; Sentencia 49/2014 de 17 de septiembre, dictado por el Juez Público Civil y Comercial Primero del departamento de Chuquisaca, dentro el proceso coactivo arriba citado, que declaró probada la demanda disponiendo la cancelación del monto señalado, más el pago de costas procesales; y, Sentencia 06/2015 de 2 de febrero, dentro del proceso indicado, que declara nuevamente probada la demanda coactiva (fs. 5 a 6 vta.; 7 y vta.; y, 13 a 14).
II.2. Corre Auto de 27 de marzo de 2015, pronunciado por el Juez precedentemente citado, que declaró improbada las excepciones de falsedad inhabilidad en el título presentado por los coactivados; memorial de complementación presentada por Silvia Eugenia Iporre Valdez, solicitando se condene las costas procesales a su favor y medidas de remate; y, Auto de 6 de abril del indicado año, dictado por la autoridad judicial mencionada, imponiendo costas procesales a cargo de los indicados coactivados (fs. 19 a 21 vta., 24 y vta.; y, 25).
II.3. Consta memorial presentado por Silvia Eugenia Iporre Valdez, de 23 de junio de 2016, que en su otrosí primero solicita que conforme al arancel del ICACH, se regulen los honorarios profesionales de su abogado patrocinante –ahora accionante‒, y se indique a cargo de quien corre el deber de cancelarlos; Auto de 4 de julio de idéntico año, pronunciado por el Juzgado precedentemente enunciado, que dispuso en el marco de los principios de razonabilidad y proporcionalidad regular los honorarios profesionales del abogado patrocinante –accionante‒, en la suma de Bs5 000.- referido solo a las costas procesales condenadas en el juicio coactivo y no a la relación contractual existente entre abogado y cliente, que es otro ámbito, con cargo a la parte demandada; y, memorial de recurso de apelación presentado por el ahora impetrante de tutela contra el Auto arriba citado, solicitando se revoque y se dicte uno nuevo considerando el arancel mínimo del ICACH (fs. 28; 30; y, 32 y 33 vta.).
II.4. Por Auto de Vista SCFI 0328/2016 de 8 de septiembre, pronunciado por las autoridades demandadas, se resolvió anular obrados, debiéndose dictar una nueva resolución, por carecer el Auto impugnado de la debida fundamentación y motivación para regular los honorarios profesionales, no pudiendo suplir la invocación de los principios de proporcionalidad y racionalidad la fundamentación y motivación necesaria; Auto 446 de 6 de octubre de 2016, dictada por el Juez a quo referido párrafos arriba, que determinó regular los honorarios profesionales en la suma de Bs10 000 a favor del accionante; memorial de recurso de apelación de 14 de octubre de similar año, presentado por el accionante, solicitando se revoque totalmente el Auto 446, ante la inobservancia de la recomendaciones contenidas en el Auto Vista SCFI 0328/2016, siendo que debió pronunciarse un nuevo auto subsanando las observaciones hechas por la Sala Civil, Comercial y Familiar Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y Auto de Vista SCCF II 496/2016 de 28 de noviembre, dictada por las autoridades demandadas, que confirma en forma total el Auto impugnado, en el entendido de encontrarse debidamente fundamentada y motivado (fs. 38 a 39; 43 y vta.; 44 a 47; y, 48 a 49).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante considera que se vulneró sus derechos de acceso a la justicia, al trabajo, a una remuneración justa y equitativa; toda vez que, las autoridades demandadas mediante Auto de Vista SCCF II 496/2016 de 28 de noviembre, confirmaron el Auto 446 que reguló sus honorarios profesionales en la suma de Bs10 000 bajo el fundamento de proporcionalidad y razonabilidad, actuado procesal que no cumplió con las recomendaciones expresadas en el Auto de Vista SCFI-0328/2016, que anuló obrados; que dispuso se dicte una nueva resolución, bajo el argumento que la aplicación de los indicados principios, no puede suplir la falta de fundamentación y motivación en el citado Auto de Vista al momento de disponer su regulación.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los hechos denunciados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
III.2. Sobre el principio de congruencia
Con relación al principio de congruencia, derivándolo de las garantías del debido proceso, la jurisprudencia constitucional determinó lo siguiente: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto…esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes” (SC 0358/2010-R de 22 de junio).
III.3. Alcance y calificación de honorarios profesionales -pago porcentual-
Dentro de las costas procesales, se encuentran los honorarios profesionales que comprenden los gastos en que se ha incurrido con oportunidad de la intervención en el proceso judicial, montos que deben ser cubiertos por el que pierde la contienda; es decir, por el que no tiene razón de litigar, como consecuencia de la indebida activación de la administración de justicia, generando un estado de inseguridad y vigilia en la contraparte, quien tendrá que defenderse en el proceso recurriendo al auxilio de un letrado con los consiguientes gastos que ello implica.
La jurisprudencia de este Tribunal, en la SC 1846/2004-R 30 de noviembre, ha señalado que: “…se entiende que los honorarios profesionales del abogado, serán fijados tomando en cuenta el monto del asunto o proceso si fuere susceptible de apreciación pecuniaria, la naturaleza y complejidad del asunto o proceso, el resultado que se hubiere obtenido, la calidad, eficacia y extensión del trabajo, la trascendencia jurídica, moral y económica que tuviere el asunto o proceso para casos futuros, para el cliente y para la situación económica de las partes. Estos parámetros sirven para fijar un honorario racional y proporcional al trabajo prestado”.
(…)
“…el 10% sobre la cuantía, partiendo de la interpretación del valor justicia proclamado por nuestra Constitución, debe ser cobrado cuando se haya logrado la recuperación efectiva de los daños y perjuicios, correspondiendo sólo en ese caso y si se logra la reparación de los daños y perjuicios en forma total, la orden de pago del 10% sobre la cuantía, pero si la recuperación es parcial, el 10% será cobrado sólo sobre el monto realmente recuperado; un cobro del porcentaje sin tomar en cuenta el aspecto antes anotado, rompería todo principio de proporcionalidad que es ínsito al valor justicia...” (las negrillas son añadidas); entendimiento que es reiterado, entre otras, en la SC 0617/2006-R de 27 de junio.
Al respecto, la SC 0436/2007-R de 4 de junio, estableció “…asimilando el criterio jurisprudencial glosado, la SC 0073/2006-R de 25 de enero, estableció lo siguiente: '(…) cuando el Arancel de un Colegio de Abogados impone un porcentaje de 10% sobre la cuantía de lo litigado, tal porcentaje debe ser cancelado sólo sobre el monto de lo recuperado en el proceso sea civil o de otra materia, pues sólo de esa manera la norma reglamentaria de los honorarios profesionales de los Colegios de Abogados resulta compatible con los principios de razonabilidad y proporcionalidad, así como con el valor superior de justicia consagrado por la Constitución Política del Estado‴ (negrillas adicionadas). SSCC 0561/2010-R de 12 de julio y 0630/2010-R de 19 de julio.
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante considera que se vulneró sus derechos de acceso a la justicia, al trabajo, a una remuneración justa y equitativa; toda vez que, las autoridades demandadas mediante Auto de Vista SCCF II 496/2016, confirmaron el Auto 446 que reguló sus honorarios profesionales en la suma de Bs10 000.- bajo el fundamento de los principios de proporcionalidad y razonabilidad, actuado procesal que no cumplió con las recomendaciones expresadas en el Auto de Vista SCFI-0328/2016, que anuló obrados, el cual dispuso se dicte una nueva resolución, bajo el argumento que la aplicación de los indicados principios, no puede suplir la falta de fundamentación y motivación en el citado Auto de Vista al momento de disponer su regulación.
De la revisión de antecedentes y Conclusiones insertas en el presente fallo constitucional se tiene que, el ahora accionante planteó recurso de apelación contra el Auto citado precedentemente, alegando que, el Juez a quo no dio cumplimiento a la recomendación expresada en un anterior Auto de Vista.
Compulsando los actuados cursantes, se observa que el accionante actuó en calidad de abogado patrocinante dentro de un proceso coactivo, siendo en una primera instancia anulada la sentencia emitida por el Juez Público Civil y Comercial Primero del departamento de Chuquisaca, por error en la identificación del bien inmueble de los coactivados, para ulteriormente emitirse nueva sentencia, declarando probada la demanda a favor de su patrocinada, instruyéndose la cancelación dentro de tercero día del monto demandado; ante lo cual, a mérito de la solicitud de regulación de honorarios profesionales presentada por la parte coactivante, el juez a quo estableció el monto de Bs5 000.- por concepto de honorarios procesales en relación solo a las costas procesales; decisión que fue apelada por el accionante, emitiéndose Auto de Vista SCFI-0328/2016 que determinó la anulación de obrados, y en consecuencia dictarse nueva resolución; ante lo cual, el aludido Juez Público Civil y Comercial pronunció el Auto 446, ordenando la regulación de honorarios en el monto de Bs10000, en el marco de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, monto referido solo a las costas procesales condenadas a contrario en el indicado proceso coactivo, y no así a la relación contractual que hubiere entre el señalado accionante en calidad de abogado patrocinante y su cliente; ante lo cual, el solicitante de tutela nuevamente planteó recurso de apelación, bajo el raciocinio que no se dio cumplimiento a las recomendaciones expresadas en el Auto de Vista SCFI-0328/2016, actuado procesal que carecería de la debida fundamentación y motivación, no siendo factible la regulación de honorarios profesionales con la simple invocación de los principios arriba enunciados; para posteriormente, las autoridades demandadas pronunciar Auto de Vista SCCF II 496/2016 que confirmó el aludido Auto, fundamentando su decisión en el entendido que, el accionante carecería de la legitimación requerida para impugnar de forma directa en el señalado proceso, siendo que la jurisprudencia constitucional utilizada por este no era aplicable al caso concreto, por tratarse de un proceso ejecutivo, distinto al tramitado.
Bajo ese contexto, efectuado el análisis del Auto 446 dictado por el Juez a quo, se constata que la decisión asumida no se enmarcó a lo planteado por Silvia Eugenia Iporre Villarroel –coactivante‒, disponiendo de manera incongruente la regulación de los honorarios profesionales del abogado patrocinante ‒ahora accionante‒, solo con relación a las costas procesales condenadas en el proceso original y no así con respecto a la regulación de los indicados honorarios respecto a la cuantía demandada y probada en sentencia.
El accionante en calidad de abogado patrocinante, a través de su asesoramiento técnico logró favor de su cliente, se declare probada la demanda coactiva, disponiéndose por medio la Sentencia 06/2015, la cancelación de la deuda demandada, monto que ascendería a $us65 000.- fruto de lo cual, la parte demandante solicitó al Juez de primera instancia proceder a la regulación de honorarios profesionales, sea conforme al arancel mínimo establecido por el ICACH, debiéndose entender dicha solicitud del monto de la cuantía demandada y no solo de las costas procesales, como se dispuso en Auto 446, que posteriormente fue impugnado por el accionante.
Debe entenderse el término costas procesales, a los gastos en que debe incurrir cada una de las partes involucradas en un juicio; dentro de las cuales se incluyen los gastos inherentes al proceso, como ser notificaciones, tasas y demás, siendo variables de acuerdo al desarrollo de cada una de las etapas procesales; en el caso concreto, los que derivaron de la emisión de la Sentencia; aspecto diametralmente opuesto a la regulación de honorarios profesional, la cual se determinara de conformidad al monto demandado y estableciendo por la autoridad judicial; bajo esta disyuntiva se observa que la autoridad de primera instancia se apartó del petitorio presentado por la parte demandante, tornándose el Auto 446 incongruente, hecho que no fue advertido ni considerado por las autoridades demandadas en el Auto de Vista SCCF II 496/2016, es mas no consideraron los argumentos vertidos en el Auto de Vista SCFI 0328/2016, pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso original, que procedió a la anulación de obrados en el entendido que la autoridad a quo no fundamento debidamente los motivos por los cuales decidió apartarse del arancel mínimo de ICACH pedido por la parte demandante y que la relación contractual entre el abogado y cliente no es otra que la iguala profesional, y que su regulación estaría a cargo de la parte demandada, razonamiento por el cual se desprendería que la parte perdidosa absorba dos regulaciones.
Por lo que, conforme a la jurisprudencia constitucional esgrimida en el Fundamento Jurídico III.2, la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en toda resolución sea judicial o administrativa, correspondencia de contenido de la resolución lo pedido, lo considerado y lo resuelto; aspecto que, por lo expresado no se dio en el caso concreto, hecho que repercutió en la decisión final asumida por las autoridades demandadas, que no consideraron la falta de congruencia entre lo resuelto por el juez a quo y lo pedido por la parte demandante, sobre la regulación de honorarios profesionales según lo determina el arancel mínimo del ICACH, a efectuarse de la cuantía demandada y probada en el proceso que nos toca y no así solo referida a las costas procesales.
Y conforme lo establecido en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional; cuando el arancel de un colegio de abogados impone un porcentaje de 10% sobre la cuantía de lo litigado, tal porcentaje debe ser cancelado solo sobre el monto de lo recuperado en el proceso sea civil o de otra materia, pues sólo de esa manera la norma reglamentaria de los honorarios profesionales en dichos entes colegiados, lo que resulta compatible con los principios de razonabilidad y proporcionalidad; aspecto que, como se mencionó debió ser analizado por las autoridades demandadas, y servir de fundamento para confirmar o rechazar la apelación impetrada por el accionante, y no simplemente limitarse a la falta de legitimación del solicitante de tutela, siendo que, como se esgrimió, se evidencia una clara incongruencia en la resolución pronunciada por el Juez de primera instancia, hecho que no fue advertido mucho menos observado ni corregido; por lo que, este Tribunal, advierte la vulneración de los derechos invocados por el accionante, correspondiendo conceder la tutela impetrada.
Por lo señalado precedentemente, el Juez de garantías al haber denegado la tutela, no obró correctamente, por lo que corresponde aplicar el art. 44.2 del Código Procesal Constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 06/2017 de 17 de mayo, cursante de fs. 121 a 129 vta., pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Tercero del departamento de Chuquisaca; y, en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada, debiendo al efecto, las autoridades demandadas pronunciar una nueva resolución, considerando los argumentos y lineamientos vertidos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Corresponde a la SCP 0663/2017-S1 (viene de la pág. 12)
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0663/2017-S1
Sucre, 12 de julio de 2017
En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, sobre la base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.
Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que; sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que establece e instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.
Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional, que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respecto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.
En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho que ésta sustentar las decisiones en el análisis e interpretación, no sólo limitada a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma sino como el hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que este a lado del Estado y la población, con miras al vivir bien y rebatiendo los males que afecta a la sociedad como lo es la corrupción.