SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0663/2017-S1
Fecha: 12-Jul-2017
denegó
El Juez Público Civil y Comercial Tercero del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías mediante Resolución 06/2017 de 17 de mayo de 2017, cursante de fs. 121 a 129 vta., denegó la tutela solicitada; sobre la base de los siguientes fundamentos: i) Constituyen diferentes las situaciones de alegar un defecto en la resolución que atinja al debido proceso y aun debida fundamentación de ella, con invocar aspectos del fondo de la determinación que se haya asumido; por medio del primer presupuesto se procura la invalidación de la resolución para que se permita la emisión de una nueva donde se contemplen los aspectos extrañados, en el segundo, no se señalan defectos en la resolución, sino en el contenido de la determinación, lo que obliga también resolver el fondo; el caso reporta lógicamente aquello, un cuestionamiento al fondo de la decisión asumida por las autoridades demandadas, pues no existe ningún fundamento con relación a que haya omitido pronunciarse sobre reclamos o bien sobre determinados elementos de prueba; se cuestionó el criterio asumido, en particular el solicitante de tutela observó que el Auto de Vista SCCF II 496/2016 debió en definitiva reconocer un honorario sobre el diez por ciento sobre el monto litigado más un monto adicional en mérito al arancel, sobre la cuantía de la obligación demandada; En consecuencia, el cuestionamiento del accionante no debió centrarse en la nulidad o en dejar sin efecto el indicado Auto de Vista, sino en disponer directamente la tutela si era el caso, es decir, el reconocimiento de sus derechos conforme solicitó; ii) Se precisó para dejar establecido que labor es eminentemente de carácter ordinario (va al fondo); por lo mismo, el accionante tenía la obligación de exponer con relevancia constitucional todos los argumentos que permitan a la instancia constitucional ingresar a ese ámbito; en ese contexto la jurisdicción constitucional no puede constituirse en una instancia más de revisión de actuaciones desde el punto de vista recursivo-ordinario, dejándose establecido que ello es únicamente cuando se hayan expuesto y acreditado presupuestos necesarios, tal como lo expuso la SC 0854/2010 de 10 de agosto; iii) El accionante efectuó una fundamentación y motivación de carácter ordinario y no señaló porque Auto de Vista SCCF II 496/2016 resulta incongruente, irrazonable, absurdo, o más bien arbitraria, por ello se consideró que los parámetros citados fueron ciertamente relativos o abstractos (remuneración “justa”, “equitativa” y “satisfactoria”) y por lo mismo ameritaba que sean precisados para establecer que se ha emitió una resolución incongruente, irrazonable o arbitraria, pues dentro de un razonamiento en abstracto, bien puede considerarse excesivo el honorario demandado (diez por ciento de la cuantía) por un solo memorial del cual devenga directamente una sentencia (como en el caso coactivo), o bien puede resultar ello justo o equitativo según cualquier criterio; iv) El tema de fondo tiene que ver con establecer aquello que el mismo accionante refirió como parámetro de su derecho y era necesario que vincule el supuesto derecho emergente de una regulación de honorarios conforme el arancel; es decir, de modo porcentual (esa vinculación no se encontraba fundamentada); y ahí no concluyó la obligación del impetrante de la tutela tenía la obligación de exponer las autoridades demandadas incurrieron en una resolución irrazonable, arbitraria e incongruente; v) El accionante no estableció, parámetros de ninguna naturaleza para señalar “que ha considerado justo, equitativo y satisfactorio”, menos vinculó ellos al porcentaje que refiere, y dado el carácter abstracto de aquellos conceptos, únicamente puede devenir de lo que se haya analizado en función al trabajo específico y de los resultados de él y no así de un porcentaje; siendo que desde el punto constitucional, no invocó en absoluto que el defecto del Auto de Vista SCCF II 496/2016 recaiga en aquel incumplimiento circunstancial al referirse al debido proceso y la legalidad, mas no existe una fundamentación con relevancia constitucional al respecto ni mucho menos un pedido expreso sobre su base; vi) El accionante alegó que consiguió después de una nulidad de obrados se dicte una sentencia favorable donde se impuso la condenación en costas, que como es sabido incluye el pago de honorarios profesionales; empero, no detalló en absoluto cual el resultado de la acción deducida; es decir, no acreditó si la pretensión de cobro del monto establecido en sentencia a favor de su patrocinada logró el fin pretendido, esto es, si realmente llegó a cobrar la suma indicada; hecho que, es determinante para ingresar al análisis de razonabilidad y proporcionalidad que se expone, independientemente a la vigencia o no del arancel, aspecto que quedo definido en la SC 1565/2011-R de 11 de octubre; es más, el impetrante de tutela no dio ninguna razón inherente a la efectividad de la acción coactiva civil deducida, ni lo ha probado lógicamente; y, vii) Independientemente de cualquier controversia que pueda surgir (que no debe haberla por la sola interpretación del art. 191.I y II del Código de Procedimiento Civil abrogado [CPCabrog.], lo dicho resulta por demás evidente para el caso pues el pedido expreso de regulación de honorarios profesionales no ha sido efectuado por el ahora accionante, sino por su representada Silvia Eugenia Iporre Villarroel, resaltando su legitimación para restituirse lo que había erogado por ese concepto; en ese caso, si fue su representada la que solicitó la referida homologación, le asistía el derecho de apelar las resoluciones, puesto que eventualmente no se le estaría reponiendo lo que en hechos habría pagado por ese motivo a su abogado ‒ahora accionante‒, por lo que, al no hacerlo se puede asumir que hubiese consentimiento en lo dispuesto en las mismas; por lo expresado el solicitante de tutela carecería de legitimación para encausar el tema de los indicados honorarios profesionales bajo la interpretación lógica del art. 199.I y II del CPCabrog.; sobre ese argumento no pueden interpretarse relaciones jurídicas tan trascendentes en lo que representa a los honorarios, y asumir que existe un vínculo determinado que en los hechos no existe, en el caso no habría vinculación alguna entre el abogado –accionante‒ con la parte coactivada del juicio (lo contrario implicaría asumir una sanción sin debido proceso), situación en la que se aplica de manera clara el art. 199 del CPCabrog., con repercusión en la presente acción constitucional según lo señalado (falta de legitimación); por lo que, adolecería de defectos de forma y de contenido, no habiéndose advertido ningún motivo que suponga la vulneración de los derechos deducidos en el Auto de Vista SCCF II 496/2016.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.1
- II.2
- II.3
- II.4
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. Sobre el principio de congruencia
- III.3. Alcance y calificación de honorarios profesionales -pago porcentual-
- serán fijados tomando en cuenta el monto del asunto o proceso si fuere susceptible de apreciación pecuniaria, la naturaleza y complejidad del asunto o proceso, el resultado que se hubiere obtenido, la calidad, eficacia y extensión del trabajo, la trascendencia jurídica, moral y económica que tuviere el asunto o proceso para casos futuros, para el cliente y para la situación económica de las parte
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 18