SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0663/2017-S1
Fecha: 12-Jul-2017
III.4. Análisis del caso concreto
Compulsando los actuados cursantes, se observa que el accionante actuó en calidad de abogado patrocinante dentro de un proceso coactivo, siendo en una primera instancia anulada la sentencia emitida por el Juez Público Civil y Comercial Primero del departamento de Chuquisaca, por error en la identificación del bien inmueble de los coactivados, para ulteriormente emitirse nueva sentencia, declarando probada la demanda a favor de su patrocinada, instruyéndose la cancelación dentro de tercero día del monto demandado; ante lo cual, a mérito de la solicitud de regulación de honorarios profesionales presentada por la parte coactivante, el juez a quo estableció el monto de Bs5 000.- por concepto de honorarios procesales en relación solo a las costas procesales; decisión que fue apelada por el accionante, emitiéndose Auto de Vista SCFI-0328/2016 que determinó la anulación de obrados, y en consecuencia dictarse nueva resolución; ante lo cual, el aludido Juez Público Civil y Comercial pronunció el Auto 446, ordenando la regulación de honorarios en el monto de Bs10000, en el marco de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, monto referido solo a las costas procesales condenadas a contrario en el indicado proceso coactivo, y no así a la relación contractual que hubiere entre el señalado accionante en calidad de abogado patrocinante y su cliente; ante lo cual, el solicitante de tutela nuevamente planteó recurso de apelación, bajo el raciocinio que no se dio cumplimiento a las recomendaciones expresadas en el Auto de Vista SCFI-0328/2016, actuado procesal que carecería de la debida fundamentación y motivación, no siendo factible la regulación de honorarios profesionales con la simple invocación de los principios arriba enunciados; para posteriormente, las autoridades demandadas pronunciar Auto de Vista SCCF II 496/2016 que confirmó el aludido Auto, fundamentando su decisión en el entendido que, el accionante carecería de la legitimación requerida para impugnar de forma directa en el señalado proceso, siendo que la jurisprudencia constitucional utilizada por este no era aplicable al caso concreto, por tratarse de un proceso ejecutivo, distinto al tramitado.
Bajo ese contexto, efectuado el análisis del Auto 446 dictado por el Juez a quo, se constata que la decisión asumida no se enmarcó a lo planteado por Silvia Eugenia Iporre Villarroel –coactivante‒, disponiendo de manera incongruente la regulación de los honorarios profesionales del abogado patrocinante ‒ahora accionante‒, solo con relación a las costas procesales condenadas en el proceso original y no así con respecto a la regulación de los indicados honorarios respecto a la cuantía demandada y probada en sentencia.
El accionante en calidad de abogado patrocinante, a través de su asesoramiento técnico logró favor de su cliente, se declare probada la demanda coactiva, disponiéndose por medio la Sentencia 06/2015, la cancelación de la deuda demandada, monto que ascendería a $us65 000.- fruto de lo cual, la parte demandante solicitó al Juez de primera instancia proceder a la regulación de honorarios profesionales, sea conforme al arancel mínimo establecido por el ICACH, debiéndose entender dicha solicitud del monto de la cuantía demandada y no solo de las costas procesales, como se dispuso en Auto 446, que posteriormente fue impugnado por el accionante.
Debe entenderse el término costas procesales, a los gastos en que debe incurrir cada una de las partes involucradas en un juicio; dentro de las cuales se incluyen los gastos inherentes al proceso, como ser notificaciones, tasas y demás, siendo variables de acuerdo al desarrollo de cada una de las etapas procesales; en el caso concreto, los que derivaron de la emisión de la Sentencia; aspecto diametralmente opuesto a la regulación de honorarios profesional, la cual se determinara de conformidad al monto demandado y estableciendo por la autoridad judicial; bajo esta disyuntiva se observa que la autoridad de primera instancia se apartó del petitorio presentado por la parte demandante, tornándose el Auto 446 incongruente, hecho que no fue advertido ni considerado por las autoridades demandadas en el Auto de Vista SCCF II 496/2016, es mas no consideraron los argumentos vertidos en el Auto de Vista SCFI 0328/2016, pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso original, que procedió a la anulación de obrados en el entendido que la autoridad a quo no fundamento debidamente los motivos por los cuales decidió apartarse del arancel mínimo de ICACH pedido por la parte demandante y que la relación contractual entre el abogado y cliente no es otra que la iguala profesional, y que su regulación estaría a cargo de la parte demandada, razonamiento por el cual se desprendería que la parte perdidosa absorba dos regulaciones.
Por lo que, conforme a la jurisprudencia constitucional esgrimida en el Fundamento Jurídico III.2, la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en toda resolución sea judicial o administrativa, correspondencia de contenido de la resolución lo pedido, lo considerado y lo resuelto; aspecto que, por lo expresado no se dio en el caso concreto, hecho que repercutió en la decisión final asumida por las autoridades demandadas, que no consideraron la falta de congruencia entre lo resuelto por el juez a quo y lo pedido por la parte demandante, sobre la regulación de honorarios profesionales según lo determina el arancel mínimo del ICACH, a efectuarse de la cuantía demandada y probada en el proceso que nos toca y no así solo referida a las costas procesales.
Y conforme lo establecido en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional; cuando el arancel de un colegio de abogados impone un porcentaje de 10% sobre la cuantía de lo litigado, tal porcentaje debe ser cancelado solo sobre el monto de lo recuperado en el proceso sea civil o de otra materia, pues sólo de esa manera la norma reglamentaria de los honorarios profesionales en dichos entes colegiados, lo que resulta compatible con los principios de razonabilidad y proporcionalidad; aspecto que, como se mencionó debió ser analizado por las autoridades demandadas, y servir de fundamento para confirmar o rechazar la apelación impetrada por el accionante, y no simplemente limitarse a la falta de legitimación del solicitante de tutela, siendo que, como se esgrimió, se evidencia una clara incongruencia en la resolución pronunciada por el Juez de primera instancia, hecho que no fue advertido mucho menos observado ni corregido; por lo que, este Tribunal, advierte la vulneración de los derechos invocados por el accionante, correspondiendo conceder la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.1
- II.2
- II.3
- II.4
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. Sobre el principio de congruencia
- III.3. Alcance y calificación de honorarios profesionales -pago porcentual-
- serán fijados tomando en cuenta el monto del asunto o proceso si fuere susceptible de apreciación pecuniaria, la naturaleza y complejidad del asunto o proceso, el resultado que se hubiere obtenido, la calidad, eficacia y extensión del trabajo, la trascendencia jurídica, moral y económica que tuviere el asunto o proceso para casos futuros, para el cliente y para la situación económica de las parte
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 18