SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0664/2017-S2
Fecha: 03-Jul-2017
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0664/2017-S2
Sucre, 3 de julio de 2017
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de libertad
Expediente: 19576-2017-40-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución de 23 de 26 de mayo de 2017, cursante de fs. 108 a 114, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Roberto Carlos Gómez Santivañez en representación sin mandato de Luis Ernesto Mazzone Mayser contra Victoriano Morón Cuellar y Mirael Salguero Palma, Vocales de la Sala Penal Segunda; Zenón Rodríguez Zeballos, Vocal de la Sala Penal Tercera; todos, del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, Albania Chané Caballero Saavedra, Jueza de Instrucción Anticorrupción y Violencia hacia la Mujer Primera del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
Por memorial presentado el 24 de mayo de 2017, cursante de fs. 33 a 38, el accionante a través de su representante, señaló lo siguiente:
Dentro de la denuncia presentada a instancia de Moisés Fanor Salces Lozano, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, ideológica y estafa, alegando que supuestamente el 13 de noviembre de 2015, acompañado de otro sujeto se hizo pasar por funcionario de la Dirección de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados (DIRCABI), y sacó del Gobierno Autónomo Municipal de San Ignacio de Velasco tres motorizados que fueron entregados por la referida DIRCABI con anterioridad a esa Alcaldía, presentando a dicho efecto tres actas de devolución suscritas por el encargado de activos fijos de dicho Municipio y José Manuel Corazo Ovando; realizó su presentación espontánea ante el Ministerio Público solicitando prestar su declaración informativa, adjuntando además documentación idónea acreditando que contaba con arraigo natural, por lo que efectuada la misma, se emitió requerimiento admitiendo la mencionada prueba y permitiendo que se defienda en libertad, conminándole asimismo a que se presente las veces que sea requerido por el Ministerio Público o la autoridad jurisdiccional.
Aduce que, posteriormente, habiendo tomado conocimiento que el referido proceso penal fue remitido ante la Unidad Anticorrupción del Ministerio Público, se constituyó juntamente a su abogado patrocinante ante la mencionada dependencia fiscal, realizando su presentación espontánea y proponiendo además diligencias investigativas a fin de asumir su derecho a la defensa, adjuntando a dicho fin los documentos que acreditaban su arraigo natural y señalando su domicilio procesal; sin embargo, sin que hubiese obtenido respuesta alguna, menos conocido quién era la autoridad de control jurisdiccional ante la que fue remitido el proceso, el 30 de marzo de 2017, extraoficialmente tomó conocimiento que los nuevos Fiscales de Materia a cargo de la investigación, habían emitido ilegal y arbitrariamente mandamiento de aprehensión en su contra, sin valorar los elementos de prueba que cursaban en el cuaderno de investigación, tampoco los tipos penales por los cuales estaba siendo investigado; situación por la cual y considerando que hasta esa fecha no tuvo conocimiento de otra denuncia en su contra, el 3 de abril del indicado año, se apersonó voluntariamente al Ministerio Público; empero, éstos ante su presencia procedieron a ejecutar la orden emitida, poniéndolo a disposición de la Jueza Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Primera -ahora codemandada-, quien señaló audiencia de medidas cautelares para el 5 del indicado mes y año.
Refiere que en el mencionado actuado, no obstante haber interpuesto su persona una serie de incidentes, entre estos de aprehensión ilegal, toda vez que el mandamiento emitido no cumplía con los requisitos establecidos en el art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y que el mismo fue admitido por la Jueza de la causa declarando su procedencia, al establecer que el Ministerio Público no pudo demostrar ni fundamentar su participación en los delitos denunciados, tampoco respecto a los riesgos procesales de fuga y obstaculización; indebidamente prosiguió con la celebración de la audiencia de consideración de medidas cautelares, disponiendo su detención preventiva, al determinar la concurrencia de los requisitos establecidos en los art. 233.1 y 2 , 235.1 y 2 del CPP, a pesar de haber puesto en su conocimiento que no existían indicios suficientes que demuestren su participación en los ilícitos denunciados, tampoco los riesgos procesales fuga y obstaculización, pronunciando una resolución carente de fundamentación legal, por cuanto respecto al primer requisito, infundada e indebidamente, procedió a realizar una simple transcripción de la norma aludida, para posteriormente incongruente e ilegalmente establecer que en relación a los delitos de asociación delictuosa y receptación de bienes por delitos de corrupción existían indicios, dando por cumplido el art. 233.1 del CPP, señalando que: “…HAY INDICIOS CON RESPECTO AL ART 172 BIS DEL CP, HABIENDO APARENTES INDICIOS, SIENDO QUE SOLO VEMOS LA DECLARACIÓN DEL ALCALDE DE SAN IGNACIO DE VELASCO Y LA DECLARACION DEL ALCALDE DE SAN IGNACIO DE VELASCO Y LA DECLARACION DE LUIS FERNANDO SAINZ CAMACHO, PERO SIENDO QUE ESTAMOS EN UNA ETAPA DE PREPARACION TODA VEZ QUE EL IMPUTADO NO RECIBE NI FIRMA Y EL DELITO ES EVIDENTE Y CONSUMADO AL NO ESTAR LOS OTROS CAMIONES, CON RESPECTO AL DELITO DE ASOCIACIÓN DELICTUOSA, CONCURRIENDO ASI EL NUMERAL 1 DEL ART. 233 DEL CPP...” (sic); asimismo, en cuanto a los riesgos procesales señalados en el art. 235 del citado Código, la Jueza codemandada, sin ningún tipo de fundamentación y motivación, se limitó a transcribir los riesgos procesales establecidos en el art. 235.1 y 2 del Adjetivo Penal y de manera imprecisa señaló que concurría el peligro de obstaculización debido a que existían personas identificadas por parte del Ministerio Público, lo cual daría lugar a la concurrencia del art. 233.2 del citado Código; ordenando en consecuencia se disponga la medida excepcional de privación de libertad.
Situación, ante la cual, recurrió en apelación, radicando la causa ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, donde los Vocales demandados en audiencia de 9 de mayo del año 2017, llegaron a resolver, estableciendo que en cuanto al primer requisito previsto en el art. 233.1 del CPP, el Ministerio Público habría demostrado que existían suficientes indicios en su contra y que si bien la Resolución de la Jueza a quo no se encontraba fundamentada, esos errores serian corregibles y subsanables, incorporando a ese fin otros elementos que en audiencia cautelar no fueron establecidos por los Fiscales de Materia como es la teoría del hecho; y en cuanto al segundo requisito previsto en el art. 233.2 del Adjetivo Penal; no obstante que mediante voto fundamentado el Vocal Mirael Salguero Palma, refirió que no concurría el riesgo procesal de obstaculización establecido en el art. 235.1 del CPP; el Vocal Victoriano Morón Cuéllar, estableció de manera infundada que sí concurría dicho riesgo procesal, pretendiendo fundamentar su decisión en aspectos que no fueron señalados por el Ministerio Público y la Jueza demandada y en cuanto al numeral 2 del citado artículo, ambos Vocales establecieron que concurría dicho riesgo procesal, sin establecer los motivos de su admisión.
Establecida la disidencia en cuanto a la concurrencia del riesgo procesal de obstaculización contenido en el art. 235.1 del CPP, la audiencia de apelación fue diferida para el día siguiente, 10 de mayo de 2017, reinstalada la misma con la presencia del Vocal dirimidor, Zenón Rodríguez Zeballos emitió su voto determinando ilegalmente que sí concurría el riesgo de obstaculización referido, confirmando en consecuencia la Resolución ilegal y arbitraria emitida por la Jueza de instancia, vulnerando con ello su derecho al debido proceso vinculado a su libertad.
Señala como lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos a la motivación, fundamentación y aplicación correcta de la ley, así como del “principio de legalidad”; citando al efecto los arts. 23, 115, 116 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiéndose: a) La nulidad del Auto de 5 de abril de 2017, dictado por la Jueza demandada; así como el Auto de vista 150 de 9 de mayo del indicado año, pronunciado por los Vocales demandados, por el cual se confirma su detención preventiva; b) Se emita nueva resolución, ordenando su libertad, al no existir indicios suficientes, tampoco riesgos procesales; y, c) Sea con imposición de costas procesales y resarcimiento de daños y perjuicios.
Celebrada la audiencia pública el 26 de mayo de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 104 a 107 vta., se produjeron los siguientes actuados:
El accionante a través de su representante, en audiencia ratificó in extenso el contenido de la demanda interpuesta.
Victoriano Morón Cuéllar, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en audiencia señaló: 1) El accionante insiste en señalar que el Auto de Vista impugnado, no se hubiesen fundamentado la existencia del numeral 1 del art. 233 del CPP, así como de los riesgos procesales establecidos en el art. 235.1 y 2 del citado Código; empero, cursa en el expediente, declaraciones de testigos que indican que antes de la recepción de los camiones, él y otras personas, entre estas el Encargado Distrital de DIRCABI, estaban reunidos en la antesala de la Alcaldía de San Ignacio, donde luego de planificar la entrega de los vehículos, suscribieron un acta de entrega de los mismos, y si bien no firmó, la sola recepción de los vehículos demuestra que conocía a las otras personas que participaron, no siendo necesario el informe, porque constituiría una prueba y en la audiencia de medidas cautelares, sólo se necesitaban indicios de su participación; 2) Existen declaraciones de testigos, que constituyen indicios al igual que las actas de entrega; no se podía cortar la investigación por una supuesta falta de firma en los documentos, habría que analizar la participación o autoría del imputado, lo cual se determinará en juicio, donde tendrán que comprobarse los hechos denunciados; 3) Respecto al riesgo procesal del art. 235.1 del CPP, tomaron en cuenta que al momento de la audiencia cautelar no fueron recuperadas las tres movilidades, sólo una, la cual fue desmantelada, y aun así lo que se investiga no es la recuperación de los vehículos que fueron mal entregados, sino la conducta de las personas, que está demostrada en la recepción de las movilidades, y al no existir estas se estaría ocultando pruebas; y, 4) La fundamentación de una resolución no siempre tiene que ser ampulosa, en el caso particular sólo era necesario indicar por qué consideraban que existían indicios suficientes de haberse cometido el delito, se debe investigar qué hacía en el lugar de la entrega de los vehículos, también existe un vehículo que no fue recuperado; asimismo, con relación al art. 235.2 del CPP, fundamentó que al momento de la audiencia cautelar existía una persona que estaba siendo investigada y se encontraba prófuga por lo que estaba latente ese riesgo procesal.
Mirael Salguero Palma, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en audiencia informó lo siguiente: i) El 9 de mayo de 2017, resolvieron la apelación de aplicación de medidas cautelares impuesta al accionante, quien estaba siendo procesado por la supuesta comisión del delito de receptación de bienes que provengan de delitos de corrupción; el tema central es por qué se llegó a determinar la probabilidad de autoría; revisada la imputación formal advirtieron que se tipificó en la conducta del imputado el verbo “ocultare”, y los indicios que lo promovieron, refiriendo que el accionante y otro coimputado, visitaron al Alcalde Municipal de San Ignacio de Velasco para pedirle la devolución de los camiones acordando cuándo iban a ser entregados, fue entonces que dicha autoridad edil se percató que los vehículos no estaban registrados en DIRCABI; por ello, la conducta provisionalmente se adecuó al tipo penal con su verbo “ocultare”, Luis Ernesto Mazzone Mayser nunca firmó ninguna acta, él intervino y acordó la devolución, pero quien recibió el camión fue José Manuel Corazo Ovando; evidentemente la defensa del imputado cuestiona que nunca firmó declaración de ninguna acta ni de entrega ni de devolución, siendo estos los indicios de la probabilidad de autoría; ii) Su voto fue porque concurría sólo un riesgo procesal no así el numeral 2 del art. 235 del CPP, indicando que los camiones ya fueron devueltos; sin embargo, sus colegas votaron porque sí concurría dicho numeral, siendo ese un acto posterior a la audiencia, no debería ser valorado ni considerado, determinaron dejar vigente los numerales 1 y 2 del art. 235 del CPP, su autoridad señaló que había peligro latente del numeral 2, porque podía influir en José Manuel Corazo Ovando y el “Sr. Figueroa” (sic) quien estaba prófugo, estando latente el peligro de fuga; su fundamentación y voto respecto a la probabilidad y autoría no se puede adecuar a su voluntad, tampoco la de los riesgos procesales, por ello niega que la resolución que pronunciaron carezca de fundamentación; iii) La acción de libertad planteada no se adecua a los supuestos de procedencia señalados en el art. 125 de la CPE; empero, analizando el procesamiento indebido alegado por el accionante, supuestamente al no haber fundamentado la probabilidad de autoría ni los riesgos procesales, evidentemente con relación a la autoría la Jueza a quo hizo una relación de cuáles eran los elementos con los que contaba o que se podía deducir la probabilidad de autoría; empero, como Sala analizaron el tipo penal, donde el autor principal es Luis Fernando Sáenz Camacho, imputado por la presunta comisión del delito de uso indebido de influencias, dentro del cual surge la receptación, llegándose analizar el verbo rector que era “ocultar”; iv) Existen indicios, por cuanto analizada la declaración y efectuada su valoración integral, como Tribunal de alzada, determinaron que el accionante estaba vinculado con José Manuel Corazo Ovando y Nelson Figueroa, quien fue a los dos días a recoger los camiones, según figura en el acta de entrega de los vehículos, inclusive los llevó al garaje de su alojamiento, estos intervienen inicialmente cuando visitaron al Alcalde de San Ignacio de Velasco, llevando a cabo una reunión donde solicitaron la entrega de los tres camiones, encontrándose presentes José Manuel Corazo Ovando y Luis Ernesto Mazzone Mayser quienes se presentaron como funcionarios de DIRCABI, respaldando lo manifestado por la autoridad edil, la declaración del Asesor de la Alcaldía de San Ignacio de Velasco así como la entrega y recepción de los camiones, por lo que vincularon cada uno de esos indicios con el accionante, quien aunque no firmó ningún acta de devolución, acordó la misma, siendo esos los indicios de probabilidad de autoría existentes en su contra; y, v) Respecto a los riesgos procesales señalados en el art. 235.1 del CPP, fue de voto disidente, el Vocal dirimidor, al dictar su fallo, fundamentó que los camiones no aparecían y que no se podían valorar elementos nuevos en la audiencia de apelación, llegando a concluir que se encontraría latente dicho numeral; sin embargo, respecto al riesgo procesal establecido en el núm. 2 del citado artículo, se estableció que no estaría latente, la Jueza cautelar citó mal al indicar sobre quien influiría el imputado, ya que éstos eran las personas que recibieron los camiones; consecuentemente, los riesgos procesales fueron fundamentados y están latentes, no existe falta de fundamentación, consecuentemente no se vulneró el derecho a la libertad, tampoco procesamiento indebido, presumen la inocencia del accionante, pero en la fase cautelar sólo valoraron indicios, este riesgo es latente toda vez que concurre el peligro de fuga, por lo que solicita se deniegue la tutela impetrada.
Albania Chané Caballero Saavedra, Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primera del departamento de Santa Cruz, a través de informe escrito cursante de fs. 101 a 102, manifestó lo siguiente: a) No existe precisión en la lesión alegada por el accionante, al no identificar, tampoco discernir cuál de los tres supuestos del alcance de la acción de libertad se enmarca a su petición, por cuanto, no demuestra qué acto o resolución puso en peligro su vida, ni que este indebidamente perseguido o ilegalmente procesado, conforme lo establecen entre otras las SSCC 0237/2010-R y 0036/2007-R, que señalan que la persecución ilegal o indebida, implicaría la existencia de dos supuestos: 1) La búsqueda u hostigamiento a una persona con el fin de privarle de su libertad sin motivo legal o por orden de una autoridad no competente, y 2) la emisión de una orden de detención, captura o aprehensión al margen de lo previsto por ley; supuestos que en el caso de autos no se presentan; b) Tampoco existe procesamiento indebido, ya que fue presentada una denuncia penal por Moisés Fanor Salces Lozano, ante el Ministerio Público, quien dentro del término de ley, informó de la investigación y formuló imputación formal contra el accionante; por lo que cumplidos los requisitos del art. 302 y 233.1 y 2 del CPP, mediante resolución judicial dispuso la medida excepcional de detención preventiva, que se encuentra en grado de apelación; c) El accionante denuncia que el Auto Interlocutorio emitido, carece de la debida motivación y fundamentación que requiere toda resolución; sin embargo, según lo establecido en las SSCC 1855/2011-R, 0160/2005-R y 0008/2010-R, dado el carácter subsidiario de la acción de libertad, no es procedente la misma cuando existan mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados, en estos casos por tanto la acción de libertad operara solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías especificas; así, cuando se alega la comisión de actos lesivos a la libertad dentro de un proceso, debe acudirse a la autoridad judicial que tramita la causa y que tiene la dirección sobre su desarrollo, debiendo velar porque se sustancie en ausencia de vicios y en estricto cumplimiento de las disposiciones legales aplicables, así como acatando los principios procesales; y, d) La jurisdicción penal tiene su procedimiento ordinario, la misma que prevé las formalidades legales y los medios recursivos ordinarios que deben agotarse con carácter previo a la interposición de la acción de libertad; en la presente causa, pronunció el Auto de 5 de abril de 2017, debidamente fundamentado y estableciendo conforme a lo previsto en el art. 251 del CPP, el derecho a recurrir en grado de apelación, sin vulnerar derecho alguno del accionante; razón por la cual solicita se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
El representante del Ministerio Público en audiencia, precisó: 1) No concurre ninguno de los elementos establecidos en el art. 47 de la Ley 257 de 11 de julio de 2012, respecto a la falta de fundamentación en la probabilidad de autoría alegada por el accionante, se debe indicar que el proceso se inició en 2016 en San Ignacio de Velasco, donde luego de presentada la denuncia contra Luis Fernando Sáenz Camacho, la misma fue remitida ante la Unidad Especializada de delitos de Anticorrupción de Santa Cruz, siendo evidente que en un principio el accionante con su documentación acreditó familia, domicilio y trabajo; empero, omitió mencionar que producto de la presentación efectuada, el Ministerio Público tramitó órdenes de allanamiento y buscó al nombrado imputado, en los lugares donde supuestamente habitaba, al no ser encontrado, fue ejecutada la orden de aprehensión emitida en su contra; 2) En audiencia de medidas cautelares, planteó una serie de incidentes, considerándose la aprehensión ilegal, empero, ante la fundamentación del Ministerio Público, la Jueza a quo dispuso su detención preventiva al existir otros elementos para la valoración de la medida cautelar, ya que no sólo consideró la fundamentación determinada en el acta, sino que en esa audiencia estaba el denunciante Moisés Fanor Salces Lozano quien reconoció a Luis Ernesto Mazzone Mayser, manifestando que ese día estuvo presente y se reunió con él al momento de la solicitud de entrega de los camiones; siendo ese otro indicio que fue tomado en cuenta por la referida autoridad judicial, para determinar la autoría y participación del accionante en el hecho, por lo que no existió ningún procesamiento ilegal; y, 3) La defensa técnica apeló y los Vocales demandados, efectuando una fundamentación clara y precisa confirmaron la probabilidad de autoría, y como hasta ese momento no aparecía José Manuel Corazo Ovando, tampoco los camiones, no podían haberse pronunciado respecto a dicho aspecto para conceder la apelación; en cuanto a los riesgos procesales establecidos en los arts. 234 y 235 del CPP, se adhiere a lo manifestado por el Vocal codemandado, Victoriano Morón Cuéllar, ya que no es necesario hacer una ampulosa fundamentación, sino bastaría con identificar a los partícipes y en este proceso estos fueron identificados como Henry Callau y José Manuel Corazo Ovando, entonces existía la probabilidad de obstaculización en cuanto a estas personas, y por ende el art. 235.1 del citado Código, en su latente “ocultare”, por cuanto lo que se investiga es la conducta de los involucrados no los hechos sobrevinientes; por lo que al no haber vulnerado el debido proceso solicita se deniegue la tutela impetrada.
El Ministerio de Gobierno a través de su representante legal, en calidad de tercero interesado en audiencia manifestó que: i) El accionante no mencionó que existía una ampliación de la investigación, realizada por DIRCABI, atribuyéndole los delitos establecidos en la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz” de 31 de marzo de 2010, por lo que presentaron una querella en su contra; y, ii) Los vehículos fueron recuperados gracias a la labor de la Fiscalía y la Policía, no se advierte vulneración de derecho alguno menos del debido proceso; además, el accionante apeló de la Resolución emitida por la Jueza a quo y como Ministerio de Gobierno, también plantearon recurso de apelación respecto a la valoración del riesgo procesal establecido en el art. 235.1 del CPP, ya que para el momento de la audiencia cautelar dos de los camiones no fueron encontrados, estando latente este riesgo procesal, empero, ante la disidencia existente en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que convocó a un tercer vocal dirimidor, dicha autoridad, dictó correctamente su fallo reconociendo la existencia de este riesgo procesal.
Asimismo, el representante legal de DIRCABI, en audiencia expresó: a) Luis Fernando Saenz Camacho era Director Distrital de DIRCABI y de forma maliciosa ubicó los bienes incautados que no estaban saneados; es decir, aquellos que no tenían actas de recepción o entrega y a partir de estos elementos, se apersonó al Gobierno Autónomo Municipal de San Ignacio de Velasco para solicitar la devolución de los tres vehículos acompañado de José Manuel Corazo Ovando y Luis Ernesto Mazzone Mayser, quien indicó ser asesor personal de Luis Fernando Saenz Camacho, siendo que en una institución pública, no existe esa figura, porque cada entidad una cuenta con un asesor legal; sin embargo, se apersonaron a dicha Alcaldía y llevaron a cabo la reunión para solicitar la devolución de los camiones, siendo el primero el encargado de recogerlos para luego ocultar dos camiones y desmantelar otro por completo; b) No hubiesen conocido del hecho si el Alcalde del indicado Municipio no habría solicitado a DIRCABI la entrega de un camión cisterna, el cual le fue negado porque tenía en su poder los tres camiones; por lo que se inició la investigación, pasando a la Unidad de Anticorrupción, y posteriormente, se determinó la detención preventiva del accionante, realizando la Jueza demandada, una correcta valoración con relación al art. 233.1 del CPP, estableciendo su autoría y participación en el hecho denunciado; así como con relación a los riesgos procesales establecidos en el art. 235.1 y 2 del citado Código; y, c) Falta recuperar accesorios de uno de los camiones y hasta la celebración de la audiencia cautelar se encontraban prófugos Manuel Corazo Callau, y si bien el accionante apeló de la Resolución de la Jueza a quo, los Vocales de la Sala Penal Segunda fundamentaron su fallo en base a una correcta valoración.
El Tribunal de Sentencia Sexto del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 23 de 26 de mayo de 2017, cursante de fs. 108 a 114, denegó la tutela solicitada respecto a los Vocales demandados, y concedió en cuanto a la Jueza demandada, sin costas ni multas por ser excusable a los denunciados; fundando su fallo en lo siguiente: 1) Del análisis y una revisión minuciosa del fallo emitido por las autoridades demandadas, se evidencia que los mismos han fundamentado y valorado cada uno de los puntos apelados, referentes a los elementos establecidos en los arts. 233.1 y 2, 234 y 235 del CPP; es decir, la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado sea con probabilidad autor o participe del hecho punible, así como que no se someterá al proceso u obstaculizara la averiguación de la verdad; 2) El Auto de Vista dictado en grado de apelación por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, así como la determinación emitida por el Vocal dirimidor se encuentran debidamente motivadas y fundamentadas sobre las cuestiones puestas en su consideración con argumentos claros y precisos, exponiendo los motivos de hecho y derecho en los que basaron su decisión, en base a ello, determinaron que concurría el primer elemento del art. 233 del CPP; es decir, la probabilidad de autoría y participación del accionante en el hecho denunciado e investigado, ya que claramente refieren que esa posibilidad se encontraría plasmada no sólo en la declaración del denunciante que era el Alcalde de San Ignacio de Velasco, sino también estaría corroborada a través de otras declaraciones como la del asesor jurídico de esa entidad municipal, quien vio y reconoció a Luis Ernesto Mazzone Mayser -hoy accionante-, como una de las personas que se reunió con la autoridad edil, conjuntamente a José Manuel Corazo Ovando para solicitarle la entrega de los tres camiones otorgados por DIRCABI a esa institución pública, haciéndose pasar por funcionarios de esa repartición, para posteriormente ser recogidos por éste último (José Manuel Corazo Ovando) quien llegó a ocultar los mismos omitiendo llevarlos a los depósitos de la referida institución y que si bien no firma en la recepción de los motorizados, este acto no rompe el vínculo que tuvieron ambos al momento de reunirse con el Alcalde Municipal de San Ignacio de Velasco para solicitar la devolución de los camiones; 3) En el Auto de Vista 150, tomaron en cuenta el verbo rector “ocultare” del delito de receptación proveniente de los delitos de corrupción, porque es el que invoca el Ministerio Público, teniendo como delito principal la corrupción del que es supuesto autor principal Luis Fernando Saenz Camacho quien encuadró su conducta al uso indebido de influencias, aprovechando de que los camiones no tenían su carpeta completa en DIRCABI, ya que no figuraba el acta de entrega a la Alcaldía se hicieron devolver los camiones; sin embargo, aunque el accionante, no aparezca firmando ningún acta de devolución ni vendiendo ni comprando, el indicio es el elemento vinculante que se plasma en la visita que hacen al Alcalde denunciante con credenciales identificativos de DIRCABI a fin de solicitar la devolución de esos camiones y la autoridad edil los reconoce, nombra a Luis Ernesto Mazzone Mayser y esos son los indicios que dan la convicción de autoría y participación en el hecho denunciado; 4) Se observa también en el Auto de Vista 150, una clara fundamentación y valoración de los riesgos procesales observados y establecidos en los arts. 235.1 y 2, respecto al peligro de obstaculización, entendiéndose como tal toda circunstancia que permite sostener fundamentadamente que el imputado con su comportamiento entorpecerá la averiguación de la verdad; en el presente caso tomando en cuenta los núm. 1 y 2; es decir, que el imputado destruya, modifique, oculte, suprima y/o falsifique elementos de prueba o que influya negativamente sobre los partícipes, testigos o peritos, a objeto de que informen falsamente o se comporten de manera reticente; 5) Si bien existió la disidencia del Vocal Mirael Salguero Palma ante la concurrencia del núm. 1 del art. 235, éste fue sustentado, valorado y fundamentado por los Vocales Victoriano Morón Cuéllar y Zenón Rodríguez Zeballos, quienes en forma clara refirieron que la existencia de este riesgo procesal debería ser analizada en tiempo presente como exigencia principal para determinar la concurrencia de este presupuesto y de ahí que ese riesgo procesal estaría dado en razón a que si bien es cierto se dijo que a la fecha los camiones fueron recuperados, éstos al momento de la celebración de la audiencia cautelar aún no aparecieron, se encontraban ocultos y es más solo uno de ellos habría sido encontrado pero desmantelado, sin que y las partes de ese camión hayan sido halladas en su totalidad; fundamentación hecha al amparo del art. 398 del CPP, el mismo que refiere que “los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución” (sic) y en este caso fueron los representantes del Ministerio de Gobierno así como el Ministerio Público quienes promovieron la apelación refiriéndose en uno de sus puntos de agravio a este riesgo procesal, razón, por la que el Tribunal de alzada era correcto que se pronuncie sobre el mismo; además de ello aclara el Vocal dirimidor, que sería más fácil anular la Resolución de la Jueza cautelar venida en apelación por falta de congruencia y fundamentación, pero es el mismo Tribunal Constitucional Plurinacional que obligó a los Vocales como autoridades superiores a corregir cualquier agravio en el que hubiese incurrido el Juez inferior en este caso la Jueza cautelar, caso contrario implicaría una retardación de justicia; 6) Respecto al numeral 2 del art. 235 del CPP, fundamentan las autoridades demandadas en forma congruente y comprensible que este riesgo procesal estaría latente, ya que al momento de la realización de la audiencia cautelar existían mandamientos de aprehensión en contra de dos personas más, las cuales fueron identificadas como José Manuel Corazo Ovando y Henry Nelson Figueroa Callao, siendo claro que el accionante se comunicaría con ellos pudiendo influenciar sobre los mismos; en función a ello y tomando en cuenta los fundamentos fácticos y jurídicos ya anotados y verificando los elementos que viabilizarían la acción de libertad en la presente causa, se tiene que el accionante no acreditó objetivamente los elementos para su procedencia, previstos en el art. 125 de la CPE, debiéndose denegar la tutela impetrada al no evidenciarse violaciones al debido proceso en lo relativo a la congruencia, motivación y fundamentación en la emisión del Auto de Vista 150; y, 7) En cuanto al fallo pronunciado por la Jueza de la causa, evidentemente adolece de las deficiencias de fundamentación expresadas por el accionante, debiéndose conceder la tutela frente a dicha determinación; empero, con la finalidad de que sea subsanada, no se puede ordenar la anulación de la misma, ya que en base al principio de subsidiariedad ha existido un medio de impugnación específico e idóneo el cual ha restituido de manera inmediata los derechos observados y reclamados, en este caso los Vocales de la Sala Penal Segunda y el vocal dirimidor, todos del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Moisés Fanor Salces Lozano, contra Luis Ernesto Mazzone Mayser -ahora accionante- y otro, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material e ideológica y estafa, previstos en los arts. 198, 199 y 335 del Código Penal (CP); el Fiscal de Materia asignado al caso, mediante memorial presentado el 16 de julio de 2016 ante el Juez de Instrucción Penal Primero de San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz, Herver Cabrera Vásquez, informó sobre el inicio de investigaciones (fs. 6).
II.2. Cursa Resolución Fiscal de 30 de marzo de 2017, emitida por Olvis Egüez Oliva, Fiscal de Materia, ordenando la aprehensión contra el accionante, a objeto de ponerle a disposición del Juez cautelar para que defina su situación jurídica, al existir suficientes indicios que el nombrado imputado sea autor o partícipe de los delitos de asociación delictuosa y receptación proveniente de delitos de corrupción, previstos y sancionados en los arts. 132 y 172 bis del CP, modificado por el art. 34 de la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”, cuya pena privativa de libertad tiene un mínimo legal que excede ampliamente los dos años, presupuesto de carácter formal establecido en la parte in fine del art. 226 del CPP (fs. 8 a 10 vta.).
II.3. Mediante memorial presentado el 4 de abril de 2017, ante la Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primera del departamento de Santa Cruz, los Fiscales de Materia presentaron imputación formal contra Luis Ernesto Mazzone Mayser, por la presunta comisión del delito de receptación proveniente de delitos de corrupción y asociación delictuosa, previsto y sancionado en el art. 172 Bis y 132 del CP, modificado por la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”, solicitando la aplicación de la medida cautelar de su detención preventiva (fs. 11 a 14 vta.).
II.4. A través del Auto de 5 de abril de 2017, la Jueza demandada en audiencia de imposición de medidas cautelares de igual fecha mes y año, en aplicación de los arts. 54.1 y 2, 233.1 y 2, y de acuerdo al 235.2 del CPP, dispuso la detención preventiva del imputado Luis Ernesto Mazzone Mayser, al encontrarse indicios sobre la supuesta comisión de los delitos de asociación delictuosa y receptación proveniente de delitos de corrupción, en grado de complicidad; argumentando que: 1.- Respecto a la probabilidad de que el imputado sea autor o partícipe del hecho punible, señaló que existían indicios con relación al art. 172 Bis del CP, por lo que habiendo “…aparentes indicios, siendo que sólo se veía la declaración del alcalde de San Ignacio de Velasco y la declaración de Luis Fernando Saenz Camacho, empero que estando en etapa de preparación, toda vez que el imputado no recibe ni firma, el delito era evidente y consumado al no estar los otros camiones, con respecto al delito de asociación delictuosa, concurriendo así el numeral 1 del art. 233 del CPP, y con respecto al numeral 2 que va asociado a los riesgos procesales” (sic); y, 2.-Sobre los riesgos procesales relativos al art. 235.1 y 2 del CPP, señaló que habiendo personas identificadas por parte del Ministerio Público, concurriría el mismo y estaba latente el riesgo de obstaculización en los artículos mencionados concurría el numeral 2 del art. 233 del CPP; Resolución que fue objeto de apelación incidental formulada en audiencia por la defensa del imputado y por el Ministerio de Gobierno (fs. 56 a 72 vta.).
II.5. Según acta de audiencia de apelación de medidas cautelares de 9 de mayo de 2017, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz mediante voto dirimidor del Vocal de la Sala Penal Tercera del mismo Tribunal, Zenón Rodríguez Zeballos, conforme a los arts. 398, 233.1 y 2, con relación al 235.1 y 2 del CPP, declaró admisible e improcedente el recurso de apelación interpuesto por el imputado Luis Ernesto Mazzone Mayser, contra el Auto de 5 de abril del referido año; estableciendo la concurrencia del primer requisito de probabilidad de autoría, tanto del delito de receptación proveniente de delitos de corrupción y de asociación delictuosa; así como de los riesgos procesales de obstaculización contenidos en el art. 235.1 y 2 del CPP; asimismo, declararon la admisibilidad y procedencia de la apelación presentada por el Ministerio de Gobierno, aclarando que como explicó el Vocal dirimidor se estaba dando contenido al art. 235.1 del citado Código; es decir, justificar por qué concurría ese riesgo procesal, el mismo que fue fundamentado en la audiencia cautelar por la parte acusadora, concurriendo también el art. 235.1 y 2 del CPP (fs. 82 a 100).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad y al debido proceso, alegando que dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a instancia del Alcalde Municipal de San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz: i) La Jueza demandada, mediante Auto de 5 de abril de 2017, sin la debida fundamentación y motivación, dispuso su detención preventiva ante la existencia del requisito contenido en el art. 233.1, así como la presencia de los riesgos procesales de fuga y obstaculización determinados en el art. 235.1 y 2 del citado Código, bajo el argumento de que existían indicios en su contra; y, ii) Los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del recurso de apelación que interpuesto, en lugar de reparar los agravios que fueron mencionados, en audiencia de apelación incidental mediante Auto de Vista 150, al igual que la Jueza a quo sin la debida fundamentación y motivación, declararon admisible e improcedente dicho recurso, confirmando la resolución de primera instancia.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre las atribuciones y obligaciones que tienen los tribunales de apelación en caso de impugnación de medidas cautelares
Delimitando la labor a la que debe regirse todo tribunal de apelación, conforme lo previsto por el art. 398 del CPP, “Los tribunales de alzada, circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución”; estos deben ceñirse únicamente a los puntos apelados.
En ese sentido, la SCP 1267/2012 de 19 de septiembre, señaló: “En ese contexto, los tribunales de apelación, en su labor de ejercer el control sobre las resoluciones pronunciadas en una instancia inferior, tienen toda la facultad de efectuar la revisión y compulsa de los aspectos sometidos a su jurisdicción, ello supone que, si el inferior incurrió en una deficiencia respecto a la valoración de las pruebas, como una inapropiada compulsa de los antecedentes; derivando en aspectos manifiestamente contrarios a las normas contenidas en la Constitución Política del Estado y la ley, que impliquen un desconocimiento de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, le está permitido subsanar, enmendar y corregir, todos estos aspectos que emerjan de la impugnación. En ese marco de ideas, en su condición de juez de apelación o tribunal de alzada, le está permitido pronunciar su fallo reparando las falencias y restituyendo el derecho reclamado. En tal virtud, es importante precisar que, el tribunal de apelación únicamente corregirá los errores o defectos oportunamente denunciados a través de la apelación incidental, si en ella no se contempla defectos que pudieran existir en el fallo impugnado, el tribunal de apelación se encuentra vetado de emitir cualquier pronunciamiento respecto a este extremo”.
En este contexto respecto a las atribuciones y obligaciones que tienen los tribunales de apelación en casos de impugnación de medidas cautelares, la jurisprudencia constitucional a través de la SCP 2482/2012 de 3 de diciembre citando a la SCP 0339/2012 de 18 de junio determinó que: “…el Tribunal ad quem tiene la obligación de someterse a lo dispuesto por el art. 403 inc. 3) del CPP e ingresar al fondo del asunto apelado, aprobando o revocando el fallo del inferior, pues ese es el objetivo de dicha apelación incidental; sin embargo, en el presente proceso en distintas ocasiones los Vocales se limitaron a disponer que el Tribunal a quo proceda a dictar una nueva resolución en forma correcta, sin considerar que en ese momento inclusive el imputado gozaba de libertad en virtud a la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva; consiguientemente se evidencia que no hicieron uso de las facultades que tienen para revisar y modificar la resolución impugnada, para ese efecto les correspondía subsanar el error inmediatamente, puesto que si consideraron que el fallo dictado por el Tribunal de Sentencia contenía contradicciones, errores u otros, debieron revocarlo o aprobarlo previa valoración y análisis respectivo, emitiendo para ello la resolución debidamente fundamentada tal cual exige los art. 124 y 173 del CPP y no anular más de tres veces la resolución del referido Tribunal de Sentencia por defectos; al no hacerlo, han incurrido en una omisión contraria a los derechos del imputado; pues se considera contrario al ordenamiento jurídico, la concurrencia de una seguidilla viciosa de anulaciones por parte del Tribunal ad quem, conllevando a una inseguridad jurídica que nunca podría terminar, pese de que dicho Tribunal podía definir directamente la situación jurídica del procesado” (las negrillas son nuestras).
Sobre este presupuesto de orden procesal, la SCP 0471/2016-S2 de 9 de mayo, señaló que: “La SCP 1910/2013 de 29 de octubre, en cuanto a la obligación de fundamentación y motivación que tiene toda autoridad a tiempo de emitir sus fallos, precisó lo siguiente: ‘...la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes’”.
Deber de fundamentación que también alcanza a las resoluciones emitidas en alzada, conforme expresó la SCP 0531/2013 de 8 de mayo, al señalar: “En cuanto al Tribunal de apelación, la SC 0782/2005-R de 13 de julio, determinó: ‘Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar’.
Por su parte, la SC 0089/2010-R de 4 de mayo, respecto a la exigencia de la fundamentación y motivación que deben contener las resoluciones que conozcan y resuelvan medidas cautelares, ha señalado que: ‘En los casos en que un Tribunal de apelación decida revocar las medidas sustitutivas y a la par disponer la aplicación de la detención preventiva de un imputado, está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva.
Asimismo, la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de imponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se dispone la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial.
Ahora bien, por regla general, las resoluciones pronunciadas en apelación, en virtud a lo establecido por el art. 398 del CPP, deben circunscribirse a los aspectos cuestionados en la resolución. Sin embargo, esta limitación no significa que las autoridades judiciales, en apelación, deban abstenerse de realizar el análisis sobre los supuestos previstos en el art. 233 del CPP, pues esa obligación les es exigible cuando tengan que revocar la resolución del inferior que impuso medidas sustitutivas; es decir, los Vocales deben precisar los elementos de convicción que les permitan concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva, debiendo justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos en el art. 233 del CPP’.
En conclusión, la fundamentación de las resoluciones judiciales se constituye en un elemento primordial de las decisiones judiciales que debe estar presente no sólo en aquellos fallos que determinan la detención preventiva, sino también en las decisiones que se emiten a efectos de rechazar las solicitudes de cesación a la medida cautelar de privación temporal de libertad, su sustitución o modificación; es decir, una debida fundamentación es exigible tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia como en aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial (art. 124 del CPP), toda vez que: ‘La función del juez radica en la definición del derecho y uno de los principios en que se inspira reside en el imperativo de que, sin excepciones, sus providencias estén clara y completamente motivadas. La obligatoriedad e intangibilidad de las decisiones judiciales proviene de la autoridad que les confiere la Constitución para resolver los casos concretos, con base en la aplicación de los preceptos, principios y valores plasmados en la propia Carta y en las leyes, y de ninguna manera emanan de la simple voluntad o de la imposición que pretenda hacer el juez de una determinada conducta o abstención, forzosa para el sujeto pasivo del fallo.
De modo que toda sentencia debe estar razonablemente fundada en el sistema jurídico, mediante la aplicación de sus reglas a las circunstancias de hecho sobre las cuales haya recaído el debate jurídico surtido en el curso del proceso y la evaluación que el propio juez, al impartir justicia, haya adelantado en virtud de la sana crítica y de la autonomía funcional que los preceptos fundamentales le garantizan.
Una cosa es el margen de interpretación y razonamiento que tiene todo juez al proferir sus providencias, y otra bien distinta la arbitrariedad que pudiera permitirle resolver sin hacer explícito el porqué de su resolución” (las negrillas fueron agregadas).
III.3. Análisis del caso concreto
En la presente acción tutelar, el accionante denuncia que dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público a instancia del Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de San Ignacio de San Velasco, por la presunta comisión de los delitos de uso indebido de influencias, peculado incumplimiento de deberes, asociación delictuosa y otros, la Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Primera del departamento de Santa Cruz, por Auto de 5 de abril de 2017, sin la debida fundamentación y motivación, dispuso su detención preventiva ante la existencia del requisito contenido en el art. 233.1 del CPP, así como de los riesgos procesales de fuga y obstaculización señalados en el art. 235.1 y 2 del citado Código, bajo el argumento de que existían indicios en su contra; Resolución contra la que interpuso recurso de apelación; sin embargo, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en lugar de reparar los agravios mencionados en audiencia de apelación incidental, al igual que la Juez a quo sin la debida fundamentación y motivación, declararon admisible e improcedente dicho recurso, confirmando la Resolución de primera instancia, actuaciones que en su criterio lesionan su derecho a la libertad y al debido proceso.
De lo expuesto se advierte que el accionante cuestiona la resolución de imposición de medidas cautelares, emitida por la Jueza demandada así como el Auto de Vista 150 emitido en audiencia de apelación de medidas cautelares de 9 de mayo de 2017, solicitando incoherentemente la nulidad del Auto de 5 de abril de ese año, emitida por la citada Jueza; así como el Auto de Vista pronunciado en apelación por los Vocales demandados, pretendiendo que estos últimos emitan una nueva resolución ordenando su libertad. Al respecto antes de ingresar al análisis de la problemática planteada, resulta pertinente aclarar que el análisis se delimitará a la resolución emitida en apelación por los Vocales ahora demandados, en audiencia de 9 de mayo der 2017; toda vez que de acuerdo al desarrollo jurisprudencial efectuado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, la acción de libertad tiene carácter excepcionalmente subsidiario, en cuyo mérito sólo es viable el análisis de la última resolución emitida en la jurisdicción ordinaria que tenía la posibilidad de corregir las presuntas vulneraciones alegadas por el accionante; en el caso presente el citado Auto de Vista emitido en audiencia de apelación de medidas cautelares.
Aclarado este aspecto; del análisis de los antecedentes procesales, se tiene que mediante Auto de 5 de abril de 2017, la Jueza cautelar, en aplicación de los arts. 54.1 y 2, 233.1 y 2, y 235.2 del CPP, dispuso la detención preventiva del accionante al encontrarse indicios de su participación en los delitos que se le imputa en grado de complicidad e indicios con relación al ilícito de receptación de bienes por delitos de corrupción. Contra esta Resolución el accionante interpuso recurso de apelación incidental, señalando en audiencia de 9 de mayo de 2017, los siguientes fundamentos: a) La Jueza a quo a momento de resolver la existencia de riesgos procesales se basó en simples conjeturas, sin considerar la SCP 0795/2014 de 25 de abril que refiere que la resolución judicial destinada a aplicar medidas cautelares de carácter personal, de ninguna manera debe estar sustentada en simples o meras posibilidades, pues debe ser producto de la seguridad y certeza que adquirió la autoridad juridicial luego de haber efectuado la compulsa de los antecedentes del caso y la valoración integral de los elementos de juicio que fueron llevados a su consideración para definir la situación jurídica del imputado; en tal sentido, si la decisión judicial se basa en meras presunciones de concurrencia y no de los presupuestos previstos en las normas procesales, se vulnera el debido proceso; ratio decidendi que la Jueza no ha considerado lesionando sus derechos y garantías; b) El Auto recurrido no fue debidamente fundamentado ni motivado, por lo que no pudo asumir su defensa amplia, estando al presente privado de su libertad bajo estos antecedentes, en aras de justicia que toda persona busca, solicita revocar la Resolución dictada por la Jueza referida, y si bien en su criterio merecería una libertad irrestricta ya que el Ministerio Público no ha demostrado los riesgos procesales; sin embargo, pidió al Tribunal de alzada le concedan la libertad bajo medidas sustitutivas a la detención preventiva; y, c) Por último, refiere que nunca ha obstaculizado el proceso, para lo cual presenta memoriales desde el primer momento que conoció del proceso, se apersonó al Ministerio Público y solicitó diligencias investigativas a fin de demostrar su inocencia pese a que el acusador debería demostrar su culpabilidad, actitud activa que al asumir el imputado dentro de una investigación, de acuerdo a la “SCP 0485/2012”, desvirtúa el peligro de obstaculización.
En base a los citados fundamentos, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz en la mencionada audiencia de 9 de mayo de 2017, mediante voto dirimidor de Zenón Rodríguez Zeballos, Vocal de la Sala Penal Tercera, en sujeción a los arts. 398, 233.1 y 2, con relación al 235.1 y 2 del CPP, declaró admisible e improcedente el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra el Auto de 5 de abril de 2017; estableciendo la concurrencia de probabilidad de autoría, tanto del delito de receptación proveniente de delitos de corrupción y de asociación delictuosa; así como de los riesgos procesales de obstaculización contenidos en el art. 235.1 y 2 del CPP; asimismo, declaró la admisibilidad y procedencia de la apelación presentada por el Ministerio de Gobierno, bajo los siguientes fundamentos: 1) En esta fase cautelar del proceso no se requiere prueba irrefutable de certeza, sino de probabilidades, Moisés Fanor Salses Lozano involucró a Luis Ernesto Mazzone Mayser por esa reunión donde se acordó la entrega; evidentemente si analizamos la misma y luego aparece José Manuel Corazo Ovando que recoge los camiones, entonces hay un dominio del hecho; es decir, podían hacerlo Luis Ernesto Mazzone Mayser o éste último, porque ambos estaban en conocimiento que tenían que recoger los camiones y que el Alcalde denunciante los iba a devolver, entonces hay un dominio del hecho, es difícil que la autoridad edil los hubiera devuelto a otra persona que no hubiera participado de la reunión; entonces se aplica la figura del dominio del hecho y también del pacto previo, entre José Manuel Corazo Ovando y Luis Ernesto Mazzone Mayser y también vincula a Luis Fernando Saenz Camacho; 2) Las declaraciones efectuadas en audiencia, son indicios que hacen a la probabilidad de autoría del art. 172 bis del CP, más allá que la defensa indique que ningún elemento demuestra que el nombrado imputado compró o recibió los camiones, existen esas atestaciones, y evidentemente la Jueza a quo, tenía que vincular esos indicios señalando a los justiciables cuáles eran los elementos que le daban esa convicción, empero, sólo los enumeró sin hacer esa operación intelectiva; 3) De la revisión del cuaderno de investigaciones, se encuentra que existe la probabilidad de autoría, están los elementos; la Jueza de instancia, directamente ingresó a la teoría que plantea la defensa, indicando que existían aparentes indicios, que no era el término correcto ya que los indicios no pueden ser aparentes, como los delitos aparentes, que son comprobables en juicio oral; la interpretación del término aparente no es como lo explica dicha autoridad judicial, sino ella quiso decir que existían indicios y elementos que dan la convicción y tal como fue fundamentado, esto se extrae de las declaraciones de “Tomicha”, que también entregó los camiones a José Manuel Corazo Ovando que estaba acompañado y volvemos al vínculo con Luis Ernesto Mazzonne Mayser, al ir a hablar precisamente de la entrega y devolución de camiones con el Alcalde Municipal de San Ignacio de Velasco, dos días antes, entonces esa declaración está ahí, y da la convicción de estos hechos; 4) Existen suficientes indicios que demuestran la convicción de la presunta comisión del delito de receptación proveniente de los delitos de corrupción, art. 172 bis del CP; y en mérito a ello se concluye que también hay la probabilidad de autoría del delito de asociación delictuosa porque intervienen más de dos personas, pero además si se habla de un pacto previo o de un dominio del hecho nos referimos a una sociedad de personas y esos son los elementos de la asociación delictuosa que es un delito de peligro y la receptación es de resultado; 5) Sobre los riesgos procesales contenidos en el art. 235.1 y 2 del CPP y la apelación del Ministerio de Gobierno, reclamando la falta de claridad respecto del riesgo procesal como punto de disidencia; mediante voto dirimidor del Vocal Zenón Rodríguez Zeballos, se establece que sí concurría dicho riesgo procesal, aduciendo que si bien la fundamentación realizada por la Jueza a quo, era muy escueta, quien en algunos puntos daba señales que estaba justificando el art. 235.1 del CPP, cuando en otra parte de la resolución, indicaba que al no estar los otros camiones, toma como un indicio para demostrar la presencia del referido riesgo procesal; y, 6) Como Tribunal de alzada podrían anular el fallo de primera instancia, porque no había pronunciamiento expreso de la Jueza de instancia; empero, la jurisprudencia constitucional lo prohíbe, porque implicaría retardación de justicia, dándoles facultad para revisar y verificar aun cuando existan esas falencias; otro aspecto, que también se debe considerar, es que en alzada se revisa todo lo discutido en la audiencia cautelar, no así lo ocurrido posteriormente, por lo que las partes no pueden pretender introducir hechos que no se presentaron en dicho actuado.
De lo expuesto, puede advertir que el Auto de Vista 150 emitido en audiencia de 9 de mayo de 2017, ingresó al análisis de los agravios expresados por el apelante, explicando de manera clara los motivos que dieron lugar a confirmar la Resolución recurrida, las razones por las cuales consideran que es evidente la probabilidad de que el accionante sea autor de los ilícitos que se le acusan y de que concurran en su contra los riesgos procesales de que no se someterá al proceso, así como la existencia del peligro de obstaculización dentro los parámetros establecidos en los arts. 233.1 y 2, 234 y 235 del CPP, no siendo evidente que el fallo apelado tenga como base apreciaciones subjetivas como sostiene el accionante; ya que si bien en el Auto de Vista cuestionado los Vocales demandados aclararon algunos aspectos omitidos por la Jueza a quo, con relación a la probabilidad de autoría y el riesgo de obstaculización, lo hicieron en mérito al recurso de apelación incidental también interpuesto por el Ministerio de Gobierno, y en ejercicio de las facultades que tienen los tribunales de apelación, en su labor de ejercer el control sobre las resoluciones pronunciadas en una instancia inferior, lo que supone que si el inferior incurrió en una deficiencia respecto a la valoración de las pruebas, como una inapropiada compulsa de los antecedentes derivando en aspectos manifiestamente contrarios a las normas contenidas en la Constitución Política del Estado y la ley, que impliquen un desconocimiento de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, les está permitido subsanar, enmendar y corregir todos estos aspectos, conforme se tiene de los razonamientos jurisprudenciales expuestos en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Lo expuesto a su vez permite concluir que la Resolución cuestionada, contiene una fundamentación y motivación razonable, además de haber respondido a los puntos cuestionados en el recurso de apelación, en su estructura general tiene coherencia, así como contiene la citas legales y jurisprudenciales que sustentan la parte resolutiva, vale decir que esta Resolución cumple con la garantía del debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, en los parámetros descritos en el Fundamento Jurídico III.2 de este Fallo que expresa que toda Resolución debe estar razonablemente fundada en el sistema jurídico, mediante la aplicación de sus reglas a las circunstancias de hecho sobre las cuales haya recaído el debate jurídico; aspecto que permite concluir que las autoridades judiciales ahora demandadas, no incurrieron en ningún acto ilegal que amerite conceder la tutela solicitada.
Por lo expuesto, el Tribunal de garantías, al haber denegado la presente acción de libertad, sólo con relación a los Vocales demandados y concedido respecto a la Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primera del departamento de Santa Cruz, ha evaluado en forma parcial los antecedentes del proceso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.2 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 23 de 26 de mayo de 2017, cursante de fs. 108 a 114, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Sexto del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia DENEGAR la tutela respecto a todas las autoridades demandadas.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO
I.1. Contenido de la demanda
I.1.1. Hechos que motivan la acción
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
I.2.1. Ratificación de la acción
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
I.2.3. Resolución