SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0664/2017-S2
Fecha: 03-Jul-2017
i)
Mirael Salguero Palma, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en audiencia informó lo siguiente: i) El 9 de mayo de 2017, resolvieron la apelación de aplicación de medidas cautelares impuesta al accionante, quien estaba siendo procesado por la supuesta comisión del delito de receptación de bienes que provengan de delitos de corrupción; el tema central es por qué se llegó a determinar la probabilidad de autoría; revisada la imputación formal advirtieron que se tipificó en la conducta del imputado el verbo “ocultare”, y los indicios que lo promovieron, refiriendo que el accionante y otro coimputado, visitaron al Alcalde Municipal de San Ignacio de Velasco para pedirle la devolución de los camiones acordando cuándo iban a ser entregados, fue entonces que dicha autoridad edil se percató que los vehículos no estaban registrados en DIRCABI; por ello, la conducta provisionalmente se adecuó al tipo penal con su verbo “ocultare”, Luis Ernesto Mazzone Mayser nunca firmó ninguna acta, él intervino y acordó la devolución, pero quien recibió el camión fue José Manuel Corazo Ovando; evidentemente la defensa del imputado cuestiona que nunca firmó declaración de ninguna acta ni de entrega ni de devolución, siendo estos los indicios de la probabilidad de autoría; ii) Su voto fue porque concurría sólo un riesgo procesal no así el numeral 2 del art. 235 del CPP, indicando que los camiones ya fueron devueltos; sin embargo, sus colegas votaron porque sí concurría dicho numeral, siendo ese un acto posterior a la audiencia, no debería ser valorado ni considerado, determinaron dejar vigente los numerales 1 y 2 del art. 235 del CPP, su autoridad señaló que había peligro latente del numeral 2, porque podía influir en José Manuel Corazo Ovando y el “Sr. Figueroa” (sic) quien estaba prófugo, estando latente el peligro de fuga; su fundamentación y voto respecto a la probabilidad y autoría no se puede adecuar a su voluntad, tampoco la de los riesgos procesales, por ello niega que la resolución que pronunciaron carezca de fundamentación; iii) La acción de libertad planteada no se adecua a los supuestos de procedencia señalados en el art. 125 de la CPE; empero, analizando el procesamiento indebido alegado por el accionante, supuestamente al no haber fundamentado la probabilidad de autoría ni los riesgos procesales, evidentemente con relación a la autoría la Jueza a quo hizo una relación de cuáles eran los elementos con los que contaba o que se podía deducir la probabilidad de autoría; empero, como Sala analizaron el tipo penal, donde el autor principal es Luis Fernando Sáenz Camacho, imputado por la presunta comisión del delito de uso indebido de influencias, dentro del cual surge la receptación, llegándose analizar el verbo rector que era “ocultar”; iv) Existen indicios, por cuanto analizada la declaración y efectuada su valoración integral, como Tribunal de alzada, determinaron que el accionante estaba vinculado con José Manuel Corazo Ovando y Nelson Figueroa, quien fue a los dos días a recoger los camiones, según figura en el acta de entrega de los vehículos, inclusive los llevó al garaje de su alojamiento, estos intervienen inicialmente cuando visitaron al Alcalde de San Ignacio de Velasco, llevando a cabo una reunión donde solicitaron la entrega de los tres camiones, encontrándose presentes José Manuel Corazo Ovando y Luis Ernesto Mazzone Mayser quienes se presentaron como funcionarios de DIRCABI, respaldando lo manifestado por la autoridad edil, la declaración del Asesor de la Alcaldía de San Ignacio de Velasco así como la entrega y recepción de los camiones, por lo que vincularon cada uno de esos indicios con el accionante, quien aunque no firmó ningún acta de devolución, acordó la misma, siendo esos los indicios de probabilidad de autoría existentes en su contra; y, v) Respecto a los riesgos procesales señalados en el art. 235.1 del CPP, fue de voto disidente, el Vocal dirimidor, al dictar su fallo, fundamentó que los camiones no aparecían y que no se podían valorar elementos nuevos en la audiencia de apelación, llegando a concluir que se encontraría latente dicho numeral; sin embargo, respecto al riesgo procesal establecido en el núm. 2 del citado artículo, se estableció que no estaría latente, la Jueza cautelar citó mal al indicar sobre quien influiría el imputado, ya que éstos eran las personas que recibieron los camiones; consecuentemente, los riesgos procesales fueron fundamentados y están latentes, no existe falta de fundamentación, consecuentemente no se vulneró el derecho a la libertad, tampoco procesamiento indebido, presumen la inocencia del accionante, pero en la fase cautelar sólo valoraron indicios, este riesgo es latente toda vez que concurre el peligro de fuga, por lo que solicita se deniegue la tutela impetrada.
El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad y al debido proceso, alegando que dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a instancia del Alcalde Municipal de San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz: i) La Jueza demandada, mediante Auto de 5 de abril de 2017, sin la debida fundamentación y motivación, dispuso su detención preventiva ante la existencia del requisito contenido en el art. 233.1, así como la presencia de los riesgos procesales de fuga y obstaculización determinados en el art. 235.1 y 2 del citado Código, bajo el argumento de que existían indicios en su contra; y, ii) Los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del recurso de apelación que interpuesto, en lugar de reparar los agravios que fueron mencionados, en audiencia de apelación incidental mediante Auto de Vista 150, al igual que la Jueza a quo sin la debida fundamentación y motivación, declararon admisible e improcedente dicho recurso, confirmando la resolución de primera instancia.
- acción de libertad
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- 1
- i)
- Fragmento 6
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II
- II.4.
- II.5.
- los tribunales de apelación, en su labor de ejercer el control sobre las resoluciones pronunciadas en una instancia inferior, tienen toda la facultad de efectuar la revisión y compulsa de los aspectos sometidos a su jurisdicción, ello supone que, si el inferior incurrió en una deficiencia respecto a la valoración de las pruebas, como una inapropiada compulsa de los antecedentes; derivando en aspectos manifiestamente contrarios a las normas contenidas en la Constitución Política del Estado y la ley, que impliquen un desconocimiento de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, le está permitido subsanar, enmendar y corregir, todos estos aspectos que emerjan de la impugnación
- el Tribunal ad quem tiene la obligación de someterse a lo dispuesto por el art. 403 inc. 3) del CPP e ingresar al fondo del asunto apelado, aprobando o revocando el fallo del inferior, pues ese es el objetivo de dicha apelación incidental;
- Fragmento 15
- ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar’.
- Fragmento 17
- En conclusión, la fundamentación de las resoluciones judiciales se constituye en un elemento primordial de las decisiones judiciales que debe estar presente no sólo en aquellos fallos que determinan la detención preventiva, sino también en las decisiones que se emiten a efectos de rechazar las solicitudes de cesación a la medida cautelar de privación temporal de libertad, su sustitución o modificación; es decir, una debida fundamentación es exigible tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia como en aquellas emitidas en apelación
- III.3. Análisis del caso concreto
- denegado
- REVOCAR en parte