SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0664/2017-S2
Fecha: 03-Jul-2017
a)
Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiéndose: a) La nulidad del Auto de 5 de abril de 2017, dictado por la Jueza demandada; así como el Auto de vista 150 de 9 de mayo del indicado año, pronunciado por los Vocales demandados, por el cual se confirma su detención preventiva; b) Se emita nueva resolución, ordenando su libertad, al no existir indicios suficientes, tampoco riesgos procesales; y, c) Sea con imposición de costas procesales y resarcimiento de daños y perjuicios.
Albania Chané Caballero Saavedra, Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primera del departamento de Santa Cruz, a través de informe escrito cursante de fs. 101 a 102, manifestó lo siguiente: a) No existe precisión en la lesión alegada por el accionante, al no identificar, tampoco discernir cuál de los tres supuestos del alcance de la acción de libertad se enmarca a su petición, por cuanto, no demuestra qué acto o resolución puso en peligro su vida, ni que este indebidamente perseguido o ilegalmente procesado, conforme lo establecen entre otras las SSCC 0237/2010-R y 0036/2007-R, que señalan que la persecución ilegal o indebida, implicaría la existencia de dos supuestos: 1) La búsqueda u hostigamiento a una persona con el fin de privarle de su libertad sin motivo legal o por orden de una autoridad no competente, y 2) la emisión de una orden de detención, captura o aprehensión al margen de lo previsto por ley; supuestos que en el caso de autos no se presentan; b) Tampoco existe procesamiento indebido, ya que fue presentada una denuncia penal por Moisés Fanor Salces Lozano, ante el Ministerio Público, quien dentro del término de ley, informó de la investigación y formuló imputación formal contra el accionante; por lo que cumplidos los requisitos del art. 302 y 233.1 y 2 del CPP, mediante resolución judicial dispuso la medida excepcional de detención preventiva, que se encuentra en grado de apelación; c) El accionante denuncia que el Auto Interlocutorio emitido, carece de la debida motivación y fundamentación que requiere toda resolución; sin embargo, según lo establecido en las SSCC 1855/2011-R, 0160/2005-R y 0008/2010-R, dado el carácter subsidiario de la acción de libertad, no es procedente la misma cuando existan mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados, en estos casos por tanto la acción de libertad operara solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías especificas; así, cuando se alega la comisión de actos lesivos a la libertad dentro de un proceso, debe acudirse a la autoridad judicial que tramita la causa y que tiene la dirección sobre su desarrollo, debiendo velar porque se sustancie en ausencia de vicios y en estricto cumplimiento de las disposiciones legales aplicables, así como acatando los principios procesales; y, d) La jurisdicción penal tiene su procedimiento ordinario, la misma que prevé las formalidades legales y los medios recursivos ordinarios que deben agotarse con carácter previo a la interposición de la acción de libertad; en la presente causa, pronunció el Auto de 5 de abril de 2017, debidamente fundamentado y estableciendo conforme a lo previsto en el art. 251 del CPP, el derecho a recurrir en grado de apelación, sin vulnerar derecho alguno del accionante; razón por la cual solicita se deniegue la tutela impetrada.
Asimismo, el representante legal de DIRCABI, en audiencia expresó: a) Luis Fernando Saenz Camacho era Director Distrital de DIRCABI y de forma maliciosa ubicó los bienes incautados que no estaban saneados; es decir, aquellos que no tenían actas de recepción o entrega y a partir de estos elementos, se apersonó al Gobierno Autónomo Municipal de San Ignacio de Velasco para solicitar la devolución de los tres vehículos acompañado de José Manuel Corazo Ovando y Luis Ernesto Mazzone Mayser, quien indicó ser asesor personal de Luis Fernando Saenz Camacho, siendo que en una institución pública, no existe esa figura, porque cada entidad una cuenta con un asesor legal; sin embargo, se apersonaron a dicha Alcaldía y llevaron a cabo la reunión para solicitar la devolución de los camiones, siendo el primero el encargado de recogerlos para luego ocultar dos camiones y desmantelar otro por completo; b) No hubiesen conocido del hecho si el Alcalde del indicado Municipio no habría solicitado a DIRCABI la entrega de un camión cisterna, el cual le fue negado porque tenía en su poder los tres camiones; por lo que se inició la investigación, pasando a la Unidad de Anticorrupción, y posteriormente, se determinó la detención preventiva del accionante, realizando la Jueza demandada, una correcta valoración con relación al art. 233.1 del CPP, estableciendo su autoría y participación en el hecho denunciado; así como con relación a los riesgos procesales establecidos en el art. 235.1 y 2 del citado Código; y, c) Falta recuperar accesorios de uno de los camiones y hasta la celebración de la audiencia cautelar se encontraban prófugos Manuel Corazo Callau, y si bien el accionante apeló de la Resolución de la Jueza a quo, los Vocales de la Sala Penal Segunda fundamentaron su fallo en base a una correcta valoración.
Aclarado este aspecto; del análisis de los antecedentes procesales, se tiene que mediante Auto de 5 de abril de 2017, la Jueza cautelar, en aplicación de los arts. 54.1 y 2, 233.1 y 2, y 235.2 del CPP, dispuso la detención preventiva del accionante al encontrarse indicios de su participación en los delitos que se le imputa en grado de complicidad e indicios con relación al ilícito de receptación de bienes por delitos de corrupción. Contra esta Resolución el accionante interpuso recurso de apelación incidental, señalando en audiencia de 9 de mayo de 2017, los siguientes fundamentos: a) La Jueza a quo a momento de resolver la existencia de riesgos procesales se basó en simples conjeturas, sin considerar la SCP 0795/2014 de 25 de abril que refiere que la resolución judicial destinada a aplicar medidas cautelares de carácter personal, de ninguna manera debe estar sustentada en simples o meras posibilidades, pues debe ser producto de la seguridad y certeza que adquirió la autoridad juridicial luego de haber efectuado la compulsa de los antecedentes del caso y la valoración integral de los elementos de juicio que fueron llevados a su consideración para definir la situación jurídica del imputado; en tal sentido, si la decisión judicial se basa en meras presunciones de concurrencia y no de los presupuestos previstos en las normas procesales, se vulnera el debido proceso; ratio decidendi que la Jueza no ha considerado lesionando sus derechos y garantías; b) El Auto recurrido no fue debidamente fundamentado ni motivado, por lo que no pudo asumir su defensa amplia, estando al presente privado de su libertad bajo estos antecedentes, en aras de justicia que toda persona busca, solicita revocar la Resolución dictada por la Jueza referida, y si bien en su criterio merecería una libertad irrestricta ya que el Ministerio Público no ha demostrado los riesgos procesales; sin embargo, pidió al Tribunal de alzada le concedan la libertad bajo medidas sustitutivas a la detención preventiva; y, c) Por último, refiere que nunca ha obstaculizado el proceso, para lo cual presenta memoriales desde el primer momento que conoció del proceso, se apersonó al Ministerio Público y solicitó diligencias investigativas a fin de demostrar su inocencia pese a que el acusador debería demostrar su culpabilidad, actitud activa que al asumir el imputado dentro de una investigación, de acuerdo a la “SCP 0485/2012”, desvirtúa el peligro de obstaculización.
- acción de libertad
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- 1
- i)
- Fragmento 6
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II
- II.4.
- II.5.
- los tribunales de apelación, en su labor de ejercer el control sobre las resoluciones pronunciadas en una instancia inferior, tienen toda la facultad de efectuar la revisión y compulsa de los aspectos sometidos a su jurisdicción, ello supone que, si el inferior incurrió en una deficiencia respecto a la valoración de las pruebas, como una inapropiada compulsa de los antecedentes; derivando en aspectos manifiestamente contrarios a las normas contenidas en la Constitución Política del Estado y la ley, que impliquen un desconocimiento de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, le está permitido subsanar, enmendar y corregir, todos estos aspectos que emerjan de la impugnación
- el Tribunal ad quem tiene la obligación de someterse a lo dispuesto por el art. 403 inc. 3) del CPP e ingresar al fondo del asunto apelado, aprobando o revocando el fallo del inferior, pues ese es el objetivo de dicha apelación incidental;
- Fragmento 15
- ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar’.
- Fragmento 17
- En conclusión, la fundamentación de las resoluciones judiciales se constituye en un elemento primordial de las decisiones judiciales que debe estar presente no sólo en aquellos fallos que determinan la detención preventiva, sino también en las decisiones que se emiten a efectos de rechazar las solicitudes de cesación a la medida cautelar de privación temporal de libertad, su sustitución o modificación; es decir, una debida fundamentación es exigible tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia como en aquellas emitidas en apelación
- III.3. Análisis del caso concreto
- denegado
- REVOCAR en parte