SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0664/2017-S2
Fecha: 03-Jul-2017
II.4.
II.4. A través del Auto de 5 de abril de 2017, la Jueza demandada en audiencia de imposición de medidas cautelares de igual fecha mes y año, en aplicación de los arts. 54.1 y 2, 233.1 y 2, y de acuerdo al 235.2 del CPP, dispuso la detención preventiva del imputado Luis Ernesto Mazzone Mayser, al encontrarse indicios sobre la supuesta comisión de los delitos de asociación delictuosa y receptación proveniente de delitos de corrupción, en grado de complicidad; argumentando que: 1.- Respecto a la probabilidad de que el imputado sea autor o partícipe del hecho punible, señaló que existían indicios con relación al art. 172 Bis del CP, por lo que habiendo “…aparentes indicios, siendo que sólo se veía la declaración del alcalde de San Ignacio de Velasco y la declaración de Luis Fernando Saenz Camacho, empero que estando en etapa de preparación, toda vez que el imputado no recibe ni firma, el delito era evidente y consumado al no estar los otros camiones, con respecto al delito de asociación delictuosa, concurriendo así el numeral 1 del art. 233 del CPP, y con respecto al numeral 2 que va asociado a los riesgos procesales” (sic); y, 2.-Sobre los riesgos procesales relativos al art. 235.1 y 2 del CPP, señaló que habiendo personas identificadas por parte del Ministerio Público, concurriría el mismo y estaba latente el riesgo de obstaculización en los artículos mencionados concurría el numeral 2 del art. 233 del CPP; Resolución que fue objeto de apelación incidental formulada en audiencia por la defensa del imputado y por el Ministerio de Gobierno (fs. 56 a 72 vta.).
- acción de libertad
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- 1
- i)
- Fragmento 6
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II
- II.4.
- II.5.
- los tribunales de apelación, en su labor de ejercer el control sobre las resoluciones pronunciadas en una instancia inferior, tienen toda la facultad de efectuar la revisión y compulsa de los aspectos sometidos a su jurisdicción, ello supone que, si el inferior incurrió en una deficiencia respecto a la valoración de las pruebas, como una inapropiada compulsa de los antecedentes; derivando en aspectos manifiestamente contrarios a las normas contenidas en la Constitución Política del Estado y la ley, que impliquen un desconocimiento de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, le está permitido subsanar, enmendar y corregir, todos estos aspectos que emerjan de la impugnación
- el Tribunal ad quem tiene la obligación de someterse a lo dispuesto por el art. 403 inc. 3) del CPP e ingresar al fondo del asunto apelado, aprobando o revocando el fallo del inferior, pues ese es el objetivo de dicha apelación incidental;
- Fragmento 15
- ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar’.
- Fragmento 17
- En conclusión, la fundamentación de las resoluciones judiciales se constituye en un elemento primordial de las decisiones judiciales que debe estar presente no sólo en aquellos fallos que determinan la detención preventiva, sino también en las decisiones que se emiten a efectos de rechazar las solicitudes de cesación a la medida cautelar de privación temporal de libertad, su sustitución o modificación; es decir, una debida fundamentación es exigible tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia como en aquellas emitidas en apelación
- III.3. Análisis del caso concreto
- denegado
- REVOCAR en parte