SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0664/2017-S2
Fecha: 03-Jul-2017
Fragmento 6
El Ministerio de Gobierno a través de su representante legal, en calidad de tercero interesado en audiencia manifestó que: i) El accionante no mencionó que existía una ampliación de la investigación, realizada por DIRCABI, atribuyéndole los delitos establecidos en la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz” de 31 de marzo de 2010, por lo que presentaron una querella en su contra; y, ii) Los vehículos fueron recuperados gracias a la labor de la Fiscalía y la Policía, no se advierte vulneración de derecho alguno menos del debido proceso; además, el accionante apeló de la Resolución emitida por la Jueza a quo y como Ministerio de Gobierno, también plantearon recurso de apelación respecto a la valoración del riesgo procesal establecido en el art. 235.1 del CPP, ya que para el momento de la audiencia cautelar dos de los camiones no fueron encontrados, estando latente este riesgo procesal, empero, ante la disidencia existente en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que convocó a un tercer vocal dirimidor, dicha autoridad, dictó correctamente su fallo reconociendo la existencia de este riesgo procesal.
- acción de libertad
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- 1
- i)
- Fragmento 6
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II
- II.4.
- II.5.
- los tribunales de apelación, en su labor de ejercer el control sobre las resoluciones pronunciadas en una instancia inferior, tienen toda la facultad de efectuar la revisión y compulsa de los aspectos sometidos a su jurisdicción, ello supone que, si el inferior incurrió en una deficiencia respecto a la valoración de las pruebas, como una inapropiada compulsa de los antecedentes; derivando en aspectos manifiestamente contrarios a las normas contenidas en la Constitución Política del Estado y la ley, que impliquen un desconocimiento de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, le está permitido subsanar, enmendar y corregir, todos estos aspectos que emerjan de la impugnación
- el Tribunal ad quem tiene la obligación de someterse a lo dispuesto por el art. 403 inc. 3) del CPP e ingresar al fondo del asunto apelado, aprobando o revocando el fallo del inferior, pues ese es el objetivo de dicha apelación incidental;
- Fragmento 15
- ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar’.
- Fragmento 17
- En conclusión, la fundamentación de las resoluciones judiciales se constituye en un elemento primordial de las decisiones judiciales que debe estar presente no sólo en aquellos fallos que determinan la detención preventiva, sino también en las decisiones que se emiten a efectos de rechazar las solicitudes de cesación a la medida cautelar de privación temporal de libertad, su sustitución o modificación; es decir, una debida fundamentación es exigible tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia como en aquellas emitidas en apelación
- III.3. Análisis del caso concreto
- denegado
- REVOCAR en parte