SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0664/2017-S2
Fecha: 03-Jul-2017
II.5.
II.5. Según acta de audiencia de apelación de medidas cautelares de 9 de mayo de 2017, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz mediante voto dirimidor del Vocal de la Sala Penal Tercera del mismo Tribunal, Zenón Rodríguez Zeballos, conforme a los arts. 398, 233.1 y 2, con relación al 235.1 y 2 del CPP, declaró admisible e improcedente el recurso de apelación interpuesto por el imputado Luis Ernesto Mazzone Mayser, contra el Auto de 5 de abril del referido año; estableciendo la concurrencia del primer requisito de probabilidad de autoría, tanto del delito de receptación proveniente de delitos de corrupción y de asociación delictuosa; así como de los riesgos procesales de obstaculización contenidos en el art. 235.1 y 2 del CPP; asimismo, declararon la admisibilidad y procedencia de la apelación presentada por el Ministerio de Gobierno, aclarando que como explicó el Vocal dirimidor se estaba dando contenido al art. 235.1 del citado Código; es decir, justificar por qué concurría ese riesgo procesal, el mismo que fue fundamentado en la audiencia cautelar por la parte acusadora, concurriendo también el art. 235.1 y 2 del CPP (fs. 82 a 100).
- acción de libertad
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- 1
- i)
- Fragmento 6
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II
- II.4.
- II.5.
- los tribunales de apelación, en su labor de ejercer el control sobre las resoluciones pronunciadas en una instancia inferior, tienen toda la facultad de efectuar la revisión y compulsa de los aspectos sometidos a su jurisdicción, ello supone que, si el inferior incurrió en una deficiencia respecto a la valoración de las pruebas, como una inapropiada compulsa de los antecedentes; derivando en aspectos manifiestamente contrarios a las normas contenidas en la Constitución Política del Estado y la ley, que impliquen un desconocimiento de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, le está permitido subsanar, enmendar y corregir, todos estos aspectos que emerjan de la impugnación
- el Tribunal ad quem tiene la obligación de someterse a lo dispuesto por el art. 403 inc. 3) del CPP e ingresar al fondo del asunto apelado, aprobando o revocando el fallo del inferior, pues ese es el objetivo de dicha apelación incidental;
- Fragmento 15
- ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar’.
- Fragmento 17
- En conclusión, la fundamentación de las resoluciones judiciales se constituye en un elemento primordial de las decisiones judiciales que debe estar presente no sólo en aquellos fallos que determinan la detención preventiva, sino también en las decisiones que se emiten a efectos de rechazar las solicitudes de cesación a la medida cautelar de privación temporal de libertad, su sustitución o modificación; es decir, una debida fundamentación es exigible tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia como en aquellas emitidas en apelación
- III.3. Análisis del caso concreto
- denegado
- REVOCAR en parte