SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0664/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0664/2017-S2

Fecha: 03-Jul-2017

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

Dentro de la denuncia presentada a instancia de Moisés Fanor Salces Lozano, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, ideológica y estafa, alegando que supuestamente el 13 de noviembre de 2015, acompañado de otro sujeto se hizo pasar por funcionario de la Dirección de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados (DIRCABI), y sacó del Gobierno Autónomo Municipal de San Ignacio de Velasco tres motorizados que fueron entregados por la referida DIRCABI con anterioridad a esa Alcaldía, presentando a dicho efecto tres actas de devolución suscritas por el encargado de activos fijos de dicho Municipio y José Manuel Corazo Ovando; realizó su presentación espontánea ante el Ministerio Público solicitando prestar su declaración informativa, adjuntando además documentación idónea acreditando que contaba con arraigo natural, por lo que efectuada la misma, se emitió requerimiento admitiendo la mencionada prueba y permitiendo que se defienda en libertad, conminándole asimismo a que se presente las veces que sea requerido por el Ministerio Público o la autoridad jurisdiccional.

Aduce que, posteriormente, habiendo tomado conocimiento que el referido proceso penal fue remitido ante la Unidad Anticorrupción del Ministerio Público, se constituyó juntamente a su abogado patrocinante ante la mencionada dependencia fiscal, realizando su presentación espontánea y proponiendo además diligencias investigativas a fin de asumir su derecho a la defensa, adjuntando a dicho fin los documentos que acreditaban su arraigo natural y señalando su domicilio procesal; sin embargo, sin que hubiese obtenido respuesta alguna, menos conocido quién era la autoridad de control jurisdiccional ante la que fue remitido el proceso, el 30 de marzo de 2017, extraoficialmente tomó conocimiento que los nuevos Fiscales de Materia a cargo de la investigación, habían emitido ilegal y arbitrariamente mandamiento de aprehensión en su contra, sin valorar los elementos de prueba que cursaban en el cuaderno de investigación, tampoco los tipos penales por los cuales estaba siendo investigado; situación por la cual y considerando que hasta esa fecha no tuvo conocimiento de otra denuncia en su contra, el 3 de abril del indicado año, se apersonó voluntariamente al Ministerio Público; empero, éstos ante su presencia procedieron a ejecutar la orden emitida, poniéndolo a disposición de la Jueza Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Primera -ahora codemandada-, quien señaló audiencia de medidas cautelares para el 5 del indicado mes y año.

Refiere que en el mencionado actuado, no obstante haber interpuesto su persona una serie de incidentes, entre estos de aprehensión ilegal, toda vez que el mandamiento emitido no cumplía con los requisitos establecidos en el art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y que el mismo fue admitido por la Jueza de la causa declarando su procedencia, al establecer que el Ministerio Público no pudo demostrar ni fundamentar su participación en los delitos denunciados, tampoco respecto a los riesgos procesales de fuga y obstaculización; indebidamente prosiguió con la celebración de la audiencia de consideración de medidas cautelares, disponiendo su detención preventiva, al determinar la concurrencia de los requisitos establecidos en los art. 233.1 y 2 , 235.1 y 2 del CPP, a pesar de haber puesto en su conocimiento que no existían indicios suficientes que demuestren su participación en los ilícitos denunciados, tampoco los riesgos procesales fuga y obstaculización, pronunciando una resolución carente de fundamentación legal, por cuanto respecto al primer requisito, infundada e indebidamente, procedió a realizar una simple transcripción de la norma aludida, para posteriormente incongruente e ilegalmente establecer que en relación a los delitos de asociación delictuosa y receptación de bienes por delitos de corrupción existían indicios, dando por cumplido el art. 233.1 del CPP, señalando que: “…HAY INDICIOS CON RESPECTO AL ART 172 BIS DEL CP, HABIENDO APARENTES INDICIOS, SIENDO QUE SOLO VEMOS LA DECLARACIÓN DEL ALCALDE DE SAN IGNACIO DE VELASCO Y LA DECLARACION DEL ALCALDE DE SAN IGNACIO DE VELASCO Y LA DECLARACION DE LUIS FERNANDO SAINZ CAMACHO, PERO SIENDO QUE ESTAMOS EN UNA ETAPA DE PREPARACION TODA VEZ QUE EL IMPUTADO NO RECIBE NI FIRMA Y EL DELITO ES EVIDENTE Y CONSUMADO AL NO ESTAR LOS OTROS CAMIONES, CON RESPECTO AL DELITO DE ASOCIACIÓN DELICTUOSA, CONCURRIENDO ASI EL NUMERAL 1 DEL ART. 233 DEL CPP...” (sic); asimismo, en cuanto a los riesgos procesales señalados en el art. 235 del citado Código, la Jueza codemandada, sin ningún tipo de fundamentación y motivación, se limitó a transcribir los riesgos procesales establecidos en el art. 235.1 y 2 del Adjetivo Penal y de manera imprecisa señaló que concurría el peligro de obstaculización debido a que existían personas identificadas por parte del Ministerio Público, lo cual daría lugar a la concurrencia del art. 233.2 del citado Código; ordenando en consecuencia se disponga la medida excepcional de privación de libertad.

Situación, ante la cual, recurrió en apelación, radicando la causa ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, donde los Vocales demandados en audiencia de 9 de mayo del año 2017, llegaron a resolver, estableciendo que en cuanto al primer requisito previsto en el art. 233.1 del CPP, el Ministerio Público habría demostrado que existían suficientes indicios en su contra y que si bien la Resolución de la Jueza a quo no se encontraba fundamentada, esos errores serian corregibles y subsanables, incorporando a ese fin otros elementos que en audiencia cautelar no fueron establecidos por los Fiscales de Materia como es la teoría del hecho; y en cuanto al segundo requisito previsto en el art. 233.2 del Adjetivo Penal; no obstante que mediante voto fundamentado el Vocal Mirael Salguero Palma, refirió que no concurría el riesgo procesal de obstaculización establecido en el art. 235.1 del CPP; el Vocal Victoriano Morón Cuéllar, estableció de manera infundada que sí concurría dicho riesgo procesal, pretendiendo fundamentar su decisión en aspectos que no fueron señalados por el Ministerio Público y la Jueza demandada y en cuanto al numeral 2 del citado artículo, ambos Vocales establecieron que concurría dicho riesgo procesal, sin establecer los motivos de su admisión.

Establecida la disidencia en cuanto a la concurrencia del riesgo procesal de obstaculización contenido en el art. 235.1 del CPP, la audiencia de apelación fue diferida para el día siguiente, 10 de mayo de 2017, reinstalada la misma con la presencia del Vocal dirimidor, Zenón Rodríguez Zeballos emitió su voto determinando ilegalmente que sí concurría el riesgo de obstaculización referido, confirmando en consecuencia la Resolución ilegal y arbitraria emitida por la Jueza de instancia, vulnerando con ello su derecho al debido proceso vinculado a su libertad.