SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0664/2017-S2
Fecha: 03-Jul-2017
denegó
El Tribunal de Sentencia Sexto del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 23 de 26 de mayo de 2017, cursante de fs. 108 a 114, denegó la tutela solicitada respecto a los Vocales demandados, y concedió en cuanto a la Jueza demandada, sin costas ni multas por ser excusable a los denunciados; fundando su fallo en lo siguiente: 1) Del análisis y una revisión minuciosa del fallo emitido por las autoridades demandadas, se evidencia que los mismos han fundamentado y valorado cada uno de los puntos apelados, referentes a los elementos establecidos en los arts. 233.1 y 2, 234 y 235 del CPP; es decir, la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado sea con probabilidad autor o participe del hecho punible, así como que no se someterá al proceso u obstaculizara la averiguación de la verdad; 2) El Auto de Vista dictado en grado de apelación por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, así como la determinación emitida por el Vocal dirimidor se encuentran debidamente motivadas y fundamentadas sobre las cuestiones puestas en su consideración con argumentos claros y precisos, exponiendo los motivos de hecho y derecho en los que basaron su decisión, en base a ello, determinaron que concurría el primer elemento del art. 233 del CPP; es decir, la probabilidad de autoría y participación del accionante en el hecho denunciado e investigado, ya que claramente refieren que esa posibilidad se encontraría plasmada no sólo en la declaración del denunciante que era el Alcalde de San Ignacio de Velasco, sino también estaría corroborada a través de otras declaraciones como la del asesor jurídico de esa entidad municipal, quien vio y reconoció a Luis Ernesto Mazzone Mayser -hoy accionante-, como una de las personas que se reunió con la autoridad edil, conjuntamente a José Manuel Corazo Ovando para solicitarle la entrega de los tres camiones otorgados por DIRCABI a esa institución pública, haciéndose pasar por funcionarios de esa repartición, para posteriormente ser recogidos por éste último (José Manuel Corazo Ovando) quien llegó a ocultar los mismos omitiendo llevarlos a los depósitos de la referida institución y que si bien no firma en la recepción de los motorizados, este acto no rompe el vínculo que tuvieron ambos al momento de reunirse con el Alcalde Municipal de San Ignacio de Velasco para solicitar la devolución de los camiones; 3) En el Auto de Vista 150, tomaron en cuenta el verbo rector “ocultare” del delito de receptación proveniente de los delitos de corrupción, porque es el que invoca el Ministerio Público, teniendo como delito principal la corrupción del que es supuesto autor principal Luis Fernando Saenz Camacho quien encuadró su conducta al uso indebido de influencias, aprovechando de que los camiones no tenían su carpeta completa en DIRCABI, ya que no figuraba el acta de entrega a la Alcaldía se hicieron devolver los camiones; sin embargo, aunque el accionante, no aparezca firmando ningún acta de devolución ni vendiendo ni comprando, el indicio es el elemento vinculante que se plasma en la visita que hacen al Alcalde denunciante con credenciales identificativos de DIRCABI a fin de solicitar la devolución de esos camiones y la autoridad edil los reconoce, nombra a Luis Ernesto Mazzone Mayser y esos son los indicios que dan la convicción de autoría y participación en el hecho denunciado; 4) Se observa también en el Auto de Vista 150, una clara fundamentación y valoración de los riesgos procesales observados y establecidos en los arts. 235.1 y 2, respecto al peligro de obstaculización, entendiéndose como tal toda circunstancia que permite sostener fundamentadamente que el imputado con su comportamiento entorpecerá la averiguación de la verdad; en el presente caso tomando en cuenta los núm. 1 y 2; es decir, que el imputado destruya, modifique, oculte, suprima y/o falsifique elementos de prueba o que influya negativamente sobre los partícipes, testigos o peritos, a objeto de que informen falsamente o se comporten de manera reticente; 5) Si bien existió la disidencia del Vocal Mirael Salguero Palma ante la concurrencia del núm. 1 del art. 235, éste fue sustentado, valorado y fundamentado por los Vocales Victoriano Morón Cuéllar y Zenón Rodríguez Zeballos, quienes en forma clara refirieron que la existencia de este riesgo procesal debería ser analizada en tiempo presente como exigencia principal para determinar la concurrencia de este presupuesto y de ahí que ese riesgo procesal estaría dado en razón a que si bien es cierto se dijo que a la fecha los camiones fueron recuperados, éstos al momento de la celebración de la audiencia cautelar aún no aparecieron, se encontraban ocultos y es más solo uno de ellos habría sido encontrado pero desmantelado, sin que y las partes de ese camión hayan sido halladas en su totalidad; fundamentación hecha al amparo del art. 398 del CPP, el mismo que refiere que “los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución” (sic) y en este caso fueron los representantes del Ministerio de Gobierno así como el Ministerio Público quienes promovieron la apelación refiriéndose en uno de sus puntos de agravio a este riesgo procesal, razón, por la que el Tribunal de alzada era correcto que se pronuncie sobre el mismo; además de ello aclara el Vocal dirimidor, que sería más fácil anular la Resolución de la Jueza cautelar venida en apelación por falta de congruencia y fundamentación, pero es el mismo Tribunal Constitucional Plurinacional que obligó a los Vocales como autoridades superiores a corregir cualquier agravio en el que hubiese incurrido el Juez inferior en este caso la Jueza cautelar, caso contrario implicaría una retardación de justicia; 6) Respecto al numeral 2 del art. 235 del CPP, fundamentan las autoridades demandadas en forma congruente y comprensible que este riesgo procesal estaría latente, ya que al momento de la realización de la audiencia cautelar existían mandamientos de aprehensión en contra de dos personas más, las cuales fueron identificadas como José Manuel Corazo Ovando y Henry Nelson Figueroa Callao, siendo claro que el accionante se comunicaría con ellos pudiendo influenciar sobre los mismos; en función a ello y tomando en cuenta los fundamentos fácticos y jurídicos ya anotados y verificando los elementos que viabilizarían la acción de libertad en la presente causa, se tiene que el accionante no acreditó objetivamente los elementos para su procedencia, previstos en el art. 125 de la CPE, debiéndose denegar la tutela impetrada al no evidenciarse violaciones al debido proceso en lo relativo a la congruencia, motivación y fundamentación en la emisión del Auto de Vista 150; y, 7) En cuanto al fallo pronunciado por la Jueza de la causa, evidentemente adolece de las deficiencias de fundamentación expresadas por el accionante, debiéndose conceder la tutela frente a dicha determinación; empero, con la finalidad de que sea subsanada, no se puede ordenar la anulación de la misma, ya que en base al principio de subsidiariedad ha existido un medio de impugnación específico e idóneo el cual ha restituido de manera inmediata los derechos observados y reclamados, en este caso los Vocales de la Sala Penal Segunda y el vocal dirimidor, todos del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
- acción de libertad
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- 1
- i)
- Fragmento 6
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II
- II.4.
- II.5.
- los tribunales de apelación, en su labor de ejercer el control sobre las resoluciones pronunciadas en una instancia inferior, tienen toda la facultad de efectuar la revisión y compulsa de los aspectos sometidos a su jurisdicción, ello supone que, si el inferior incurrió en una deficiencia respecto a la valoración de las pruebas, como una inapropiada compulsa de los antecedentes; derivando en aspectos manifiestamente contrarios a las normas contenidas en la Constitución Política del Estado y la ley, que impliquen un desconocimiento de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, le está permitido subsanar, enmendar y corregir, todos estos aspectos que emerjan de la impugnación
- el Tribunal ad quem tiene la obligación de someterse a lo dispuesto por el art. 403 inc. 3) del CPP e ingresar al fondo del asunto apelado, aprobando o revocando el fallo del inferior, pues ese es el objetivo de dicha apelación incidental;
- Fragmento 15
- ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar’.
- Fragmento 17
- En conclusión, la fundamentación de las resoluciones judiciales se constituye en un elemento primordial de las decisiones judiciales que debe estar presente no sólo en aquellos fallos que determinan la detención preventiva, sino también en las decisiones que se emiten a efectos de rechazar las solicitudes de cesación a la medida cautelar de privación temporal de libertad, su sustitución o modificación; es decir, una debida fundamentación es exigible tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia como en aquellas emitidas en apelación
- III.3. Análisis del caso concreto
- denegado
- REVOCAR en parte