SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0664/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0664/2017-S2

Fecha: 03-Jul-2017

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Victoriano Morón Cuéllar, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en audiencia señaló: 1) El accionante insiste en señalar que el Auto de Vista impugnado, no se hubiesen fundamentado la existencia del numeral 1 del art. 233 del CPP, así como de los riesgos procesales establecidos en el art. 235.1 y 2 del citado Código; empero, cursa en el expediente, declaraciones de testigos que indican que antes de la recepción de los camiones, él y otras personas, entre estas el Encargado Distrital de DIRCABI, estaban reunidos en la antesala de la Alcaldía de San Ignacio, donde luego de planificar la entrega de los vehículos, suscribieron un acta de entrega de los mismos, y si bien no firmó, la sola recepción de los vehículos demuestra que conocía a las otras personas que participaron, no siendo necesario el informe, porque constituiría una prueba y en la audiencia de medidas cautelares, sólo se necesitaban indicios de su participación; 2) Existen declaraciones de testigos, que constituyen indicios al igual que las actas de entrega; no se podía cortar la investigación por una supuesta falta de firma en los documentos, habría que analizar la participación o autoría del imputado, lo cual se determinará en juicio, donde tendrán que comprobarse los hechos denunciados; 3) Respecto al riesgo procesal del art. 235.1 del CPP, tomaron en cuenta que al momento de la audiencia cautelar no fueron recuperadas las tres movilidades, sólo una, la cual fue desmantelada, y aun así lo que se investiga no es la recuperación de los vehículos que fueron mal entregados, sino la conducta de las personas, que está demostrada en la recepción de las movilidades, y al no existir estas se estaría ocultando pruebas; y, 4) La fundamentación de una resolución no siempre tiene que ser ampulosa, en el caso particular sólo era necesario indicar por qué consideraban que existían indicios suficientes de haberse cometido el delito, se debe investigar qué hacía en el lugar de la entrega de los vehículos, también existe un vehículo que no fue recuperado; asimismo, con relación al art. 235.2 del CPP, fundamentó que al momento de la audiencia cautelar existía una persona que estaba siendo investigada y se encontraba prófuga por lo que estaba latente ese riesgo procesal.

El representante del Ministerio Público en audiencia, precisó: 1) No concurre ninguno de los elementos establecidos en el art. 47 de la Ley 257 de 11 de julio de 2012, respecto a la falta de fundamentación en la probabilidad de autoría alegada por el accionante,  se debe indicar que el proceso se inició en 2016 en San Ignacio de Velasco, donde luego de presentada la denuncia contra Luis Fernando Sáenz Camacho, la misma fue remitida ante la Unidad Especializada de delitos de Anticorrupción de Santa Cruz, siendo evidente que en un principio el accionante con su documentación acreditó familia, domicilio y trabajo; empero, omitió mencionar que producto de la presentación efectuada, el Ministerio Público tramitó órdenes de allanamiento y buscó al nombrado imputado, en los lugares donde supuestamente habitaba, al no ser encontrado, fue ejecutada la orden de aprehensión emitida en su contra; 2) En audiencia de medidas cautelares, planteó una serie de incidentes, considerándose la aprehensión ilegal, empero, ante la fundamentación del Ministerio Público, la Jueza a quo dispuso su detención preventiva al existir otros elementos para la valoración de la medida cautelar, ya que no sólo consideró la fundamentación determinada en el acta, sino que en esa audiencia estaba el denunciante Moisés Fanor Salces Lozano quien reconoció a Luis Ernesto Mazzone Mayser, manifestando que ese día estuvo presente y se reunió con él al momento de la solicitud de entrega de los camiones; siendo ese otro indicio que fue tomado en cuenta por la referida autoridad judicial, para determinar la autoría y participación del accionante en el hecho, por lo que no existió ningún procesamiento ilegal; y, 3) La defensa técnica apeló y los Vocales demandados, efectuando una fundamentación clara y precisa confirmaron la probabilidad de autoría, y como hasta ese momento no aparecía José Manuel Corazo Ovando, tampoco los camiones, no podían haberse pronunciado respecto a dicho aspecto para conceder la apelación; en cuanto a los riesgos procesales establecidos en los arts. 234 y 235 del CPP, se adhiere a lo manifestado por el Vocal codemandado, Victoriano Morón Cuéllar, ya que no es necesario hacer una ampulosa fundamentación, sino bastaría con identificar a los partícipes y en este proceso estos fueron identificados como Henry Callau y José Manuel Corazo Ovando, entonces existía la probabilidad de obstaculización en cuanto a estas personas, y por ende el art. 235.1 del citado Código, en su latente “ocultare”, por cuanto lo que se investiga es la conducta de los involucrados no los hechos sobrevinientes; por lo que al no haber vulnerado el debido proceso solicita se deniegue la tutela impetrada.

En base a los citados fundamentos, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz en la mencionada audiencia de 9 de mayo de 2017, mediante voto dirimidor de Zenón Rodríguez Zeballos, Vocal de la Sala Penal Tercera, en sujeción a los arts. 398, 233.1 y 2, con relación al 235.1 y 2 del CPP, declaró admisible e improcedente el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra el Auto de 5 de abril de 2017; estableciendo la concurrencia de probabilidad de autoría, tanto del delito de receptación proveniente de delitos de corrupción y de asociación delictuosa; así como de los riesgos procesales de obstaculización contenidos en el art. 235.1 y 2 del CPP; asimismo, declaró la admisibilidad y procedencia de la apelación presentada por el Ministerio de Gobierno, bajo los siguientes fundamentos: 1) En esta fase cautelar del proceso no se requiere prueba irrefutable de certeza, sino de probabilidades, Moisés Fanor Salses Lozano involucró a Luis Ernesto Mazzone Mayser por esa reunión donde se acordó la entrega; evidentemente si analizamos la misma y luego aparece José Manuel Corazo Ovando que recoge los camiones, entonces hay un dominio del hecho; es decir, podían hacerlo Luis Ernesto Mazzone Mayser o éste último, porque ambos estaban en conocimiento que tenían que recoger los camiones y que el Alcalde denunciante los iba a devolver, entonces hay un dominio del hecho, es difícil que la autoridad edil los hubiera devuelto a otra persona que no hubiera participado de la reunión; entonces se aplica la figura del dominio del hecho y también del pacto previo, entre José Manuel Corazo Ovando y Luis Ernesto Mazzone Mayser y también vincula a Luis Fernando Saenz Camacho; 2) Las declaraciones efectuadas en audiencia, son indicios que hacen a la probabilidad de autoría del art. 172 bis del CP, más allá que la defensa indique que ningún elemento demuestra que el nombrado imputado compró o recibió los camiones, existen esas atestaciones, y evidentemente la Jueza a quo, tenía que vincular esos indicios señalando a los justiciables cuáles eran los elementos que le daban esa convicción, empero, sólo los enumeró sin hacer esa operación intelectiva; 3) De la revisión del cuaderno de investigaciones, se encuentra que existe la probabilidad de autoría, están los elementos; la Jueza de instancia, directamente ingresó a la teoría que plantea la defensa, indicando que existían aparentes indicios, que no era el término correcto ya que los indicios no pueden ser aparentes, como los delitos aparentes, que son comprobables en juicio oral; la interpretación del término aparente no es como lo explica dicha autoridad judicial, sino ella quiso decir que existían indicios y elementos que dan la convicción y tal como fue fundamentado, esto se extrae de las declaraciones de “Tomicha”, que también entregó los camiones a José Manuel Corazo Ovando que estaba acompañado y volvemos al vínculo con Luis Ernesto Mazzonne Mayser, al ir a hablar precisamente de la entrega y devolución de camiones con el Alcalde Municipal de San Ignacio de Velasco, dos días antes, entonces esa declaración está ahí, y da la convicción de estos hechos; 4) Existen suficientes indicios que demuestran la convicción de la presunta comisión del delito de receptación proveniente de los delitos de corrupción, art. 172 bis del CP; y en mérito a ello se concluye que también hay la probabilidad de autoría del delito de asociación delictuosa porque intervienen más de dos personas, pero además si se habla de un pacto previo o de un dominio del hecho nos referimos a una sociedad de personas y esos son los elementos de la asociación delictuosa que es un delito de peligro y la receptación es de resultado; 5) Sobre los riesgos procesales contenidos en el art. 235.1 y 2 del CPP y la apelación del Ministerio de Gobierno, reclamando la falta de claridad respecto del riesgo procesal como punto de disidencia; mediante voto dirimidor del Vocal Zenón Rodríguez Zeballos, se establece que sí concurría dicho riesgo procesal, aduciendo que si bien la fundamentación realizada por la Jueza a quo, era muy escueta, quien en algunos puntos daba señales que estaba justificando el art. 235.1 del CPP, cuando en otra parte de la resolución, indicaba que al no estar los otros camiones, toma como un indicio para demostrar la presencia del referido riesgo procesal; y, 6) Como Tribunal de alzada podrían anular el fallo de primera instancia, porque no había pronunciamiento expreso de la Jueza de instancia; empero, la jurisprudencia constitucional lo prohíbe, porque implicaría retardación de justicia, dándoles facultad para revisar y verificar aun cuando existan esas falencias; otro aspecto, que también se debe considerar, es que en alzada se revisa todo lo discutido en la audiencia cautelar, no así lo ocurrido posteriormente, por lo que las partes no pueden pretender introducir hechos que no se presentaron en dicho actuado.

De lo expuesto, puede advertir que el Auto de Vista 150 emitido en audiencia de 9 de mayo de 2017, ingresó al análisis de los agravios expresados por el apelante, explicando de manera clara los motivos que dieron lugar a confirmar la Resolución recurrida, las razones por las cuales consideran que es evidente la probabilidad de que el accionante sea autor de los ilícitos que se le acusan y de que concurran en su contra los riesgos procesales de que no se someterá al proceso, así como la existencia del peligro de obstaculización dentro los parámetros establecidos en los      arts. 233.1 y 2, 234 y 235 del CPP, no siendo evidente que el fallo apelado tenga como base apreciaciones subjetivas como sostiene el accionante; ya que si bien en el Auto de Vista cuestionado los Vocales demandados aclararon algunos aspectos omitidos por la Jueza a quo, con relación a la probabilidad de autoría y el riesgo de obstaculización, lo hicieron en mérito al recurso de apelación incidental también interpuesto por el Ministerio de Gobierno, y en ejercicio de las facultades que tienen los tribunales de apelación, en su labor de ejercer el control sobre las resoluciones pronunciadas en una instancia inferior, lo que supone que si el inferior incurrió en una deficiencia respecto a la valoración de las pruebas, como una inapropiada compulsa de los antecedentes derivando en aspectos manifiestamente contrarios a las normas contenidas en la Constitución Política del Estado y la ley, que impliquen un desconocimiento de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, les está permitido subsanar, enmendar y corregir todos estos aspectos, conforme se tiene de los razonamientos jurisprudenciales expuestos en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Lo expuesto a su vez permite concluir que la Resolución cuestionada, contiene una fundamentación y motivación razonable, además de haber respondido a los puntos cuestionados en el recurso de apelación, en su estructura general tiene coherencia, así como contiene la citas legales y jurisprudenciales que sustentan la parte resolutiva, vale decir que esta Resolución cumple con la garantía del debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, en los parámetros descritos en el Fundamento Jurídico III.2 de este Fallo que expresa que toda Resolución debe estar razonablemente fundada en el sistema jurídico, mediante la aplicación de sus reglas a las circunstancias de hecho sobre las cuales haya recaído el debate jurídico; aspecto que permite concluir que las autoridades judiciales ahora demandadas, no incurrieron en ningún acto ilegal que amerite conceder la tutela solicitada.