SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0673/2017-S2
Fecha: 03-Jul-2017
1)
Orso Fernando Oblitas Siles, Fiscal Policial de Chuquisaca, mediante informe escrito cursantes en fs. 286 a 295, sostiene lo siguiente: 1) La accionante en su amplísimo e ilegible memorial de acción de amparo constitucional, aduce lo siguiente: ”Falta de normativa expresa sobre cómputo de plazos en proceso disciplinarios policiales y discrecionalidad del Fiscal Departamental Policial de Chuquisaca“ (sic.); al respecto el art. 71 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPN) expresamente señala en el art. 71 el siguiente texto: ”Las partes involucradas dentro de las CUARENTA Y OCHO HORAS DE NOTIFICADAS podrán impugnar formalmente la resolución de la o del Fiscal Policial el rechazo de denuncia ante la misma o el mismo Fiscal Policial, quién dentro de las VEINTICUATRO HORAS de recibida la impugnación, deberá remitirla a la o el Fiscal Departamental de Policía, quien dentro de los subsiguientes TRES DÍAS HÁBILES emitirá la Resolución Administrativa definitiva sobre el particular, pudiendo confirmar o revocar“ (sic.); el propio artículo legal precedente en forma expresa señala el cómputo de plazos, en horas y en días, cada cual con sus diferencias particulares y por consiguiente este aspecto está debidamente normado en dicha Ley; 2) Menciona al Tratadista Manuel Osorio en su diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, que ha sido actualizado, corregido y aumentado por Guillermo Cabanelas, que sobre el plazo conceptualizó lo siguiente: ”El cómputo de los Plazos no incluye el día primero, y el último ha de transcurrir por completo. Es decir que un plazo de dos días concertado o notificado hoy comprende mañana y pasado hasta las 24“ (sic.) ”SI EL PLAZO ES POR HORAS, SE CUENTA DE MOMENTO A MOMENTO en que expresa o desde la notificación“ (sic.); 3) La AJ afirma que los plazos establecidos en horas deben computarse a partir del día siguiente; sin embargo, este argumento ha quedado en la simple teorización insustancial, no habiéndose demostrado categóricamente y objetivamente, donde o en qué normativa, jurisprudencia boliviana o sentencia constitucional se ha aplicado tal razonamiento, por otra parte el Auto Constitucional 0214/2016-RCA de 21 de julio, citando la SCP 1003/2012 de 5 de septiembre, afirma que el término señalado por horas corren de momento a momento; 4) De otra manera observamos que para deducir fehacientemente cuál habría sido el razonamiento del legislador al disponer en un mismo artículo los plazos establecidos en horas y subsistentemente en el mismo articulado, términos establecidos en días, dicha supuesta controversia solamente podría dilucidarse revisando los antecedentes de los fundamentos de los que proyectaron la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, resulta un contrasentido ilógico que un actuado establecido expresamente en horas que corre en notificación, por ejemplo, a partir de horas 10:00 tenga que surtir efectos recién del día siguiente; cuando lo razonable y lógico concordante con Manuel Osorio debe ser a partir de la siguiente hora de ejercitada la notificación de la actuación; 5) Por consiguiente el razonamiento aplicado por el Fiscal Departamental Policial de Chuquisaca, dentro de los plazos establecidos en horas, es completamente legal, en consonancia con lo dispuesto por el art 51 de la LRDPN, que señala que los plazos son de cumplimiento obligatorio. Así contextualizado el ámbito de aplicación de la indicada Ley, consideramos que no existe oscuridad de la norma, por cuanto los plazos establecidos en horas son claros, no es un texto o expresión ininteligible o de comprensión difícil, como tampoco ofrece lugar a confusión; respecto a la presunta vulneración del plazo de la distancia, ocurre si bien la normativa aducida en analogía, el art. 94.1 del CPC, señala que toda diligencia debe practicarse fuera del asiento judicial, pero dentro del territorio del Estado Plurinacional se aplicará los plazos fijados por este Código, a razón de un día por cada 200 km; esta disposición no prevé el procedimiento para los plazos establecidos en horas de momento a momento, considera que, es un desacierto de la accionante la presentación de su argumento sobre el entendimiento Jurisprudencial del Auto Supremo ”198/2013“, que establece que en el cómputo de plazos en materia administrativa, se computan los días hábiles administrativos, el Auto mencionado se pronuncia sobre los plazos en días, pero no así en horas,que es lo que realmente atañe, en consecuencia resulta inconsistente e irrelevante este argumento, que sin embargo puede inducir en error a tiempo de resolver la acción tutelar; 6) El derecho al debido proceso de las partes como su derecho a impugnar ha sido absolutamente respetado, la demandante de tutela tuvo la oportunidad de presentar y activar todas sus pretensiones jurídicas disponibles, en función a la restricciones que establece la propia normativa legal; sobre la presunta vulneración de la tutela judicial efectiva y acceso a la jurisdicción, al respecto se dijo que el cómputo de plazos fue practicado de forma ilegal, porque no se encontraba establecido en la norma administrativa disciplinaria policial, lo que no es cierto, ya que fue en virtud de un mandato legal dispuesto en el art. 71 de la LRDPN, que la parte impugnante no cumplió y no fue porque la autoridad simplemente así lo haya decidido, de hecho y no de derecho; por lo que, es falso que se vulneró el derecho la tutela judicial efectiva como parte del debido proceso; y, 7) Sobre la presunta vulneración a la igualdad de partes; el hecho de la autoridad de que la AJ tenga su domicilio en La Paz de ninguna manera influyó para que incurra en discriminar a las partes por su radicatoria, más bien se realizaron todos los actuados conforme han señalado sus domicilios las partes, prueba de ello, es que cuando se intentó notificar personalmente a la AJ, quién eventualmente se presentó en oficinas de la Fiscalía Departamental Policial de Chuquisaca, la referida Autoridad, se negó a ser notificada, exigiendo que se le notifique en su domicilio en La Paz, lo que finalmente aconteció, todos los anteriores y posteriores actuados dentro del proceso disciplinario contra el Eddy Juniors Mena Vargas, siguieron la norma procedimental como ordena la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- III.2. Requisitos para que la jurisdicción constitucional pueda ejercer el control de la legalidad ordinaria
- en el presente caso no se activa el amparo constitucional, toda vez que la accionante no precisó la forma o manera en la que los hechos alegados habrían lesionado sus derechos fundamentales invocados, ni indicado concretamente qué reglas de interpretación fueron lesionadas, careciendo el recurso de contenido jurídico-constitucional
- Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional
- el recurso de amparo no es casacional y por ende no puede revisar a la interpretación de la legalidad ordinaria para determinar la correcta o incorrecta aplicación de normas
- para activar la presente garantía jurisdiccional, el accionante debe demostrar fehacientemente que el acto u omisión ilegal denunciado vulneró materialmente el derecho invocado, sin darle opción alguna de que sea reparada o subsanada; es decir, como consecuencia del ejercicio de una determinada conducta (acción u omisión) que se considera ilegal, el derecho -cuya protección se pretende- fue realmente dañado. Bajo ese criterio, si la conducta denunciada de ilegal no ha lesionado el derecho objeto de protección del amparo constitucional, la misma no adquiere relevancia para la justicia constitucional.
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo