SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0673/2017-S2
Fecha: 03-Jul-2017
II.4.
II.4. Mediante decreto de 26 de octubre de 2016, Juan Carlos Velasco Doria Medina, Fiscal Departamental Policial de Chuquisaca, afirmó que se ha constatado objetivamente que el memorial de impugnación interpuesto por la AJ, fue presentado extemporáneamente, a horas 14:40 del martes 25 del mismo mes y año, ya que se tiene que el actuado, se realizó el viernes 21 del indicado mes y año a horas 10:55, por lo que el término de su derecho de impugnación precluyó legalmente, disposición concordante con el art. 51 de la LRDPN que señala ”los plazos y términos contenidos en la presente Ley, son de cumplimiento obligatorio“ (sic.), por lo que el caso CH-178/16, ha adquirido carácter de ejecutoria (fs. 150).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- III.2. Requisitos para que la jurisdicción constitucional pueda ejercer el control de la legalidad ordinaria
- en el presente caso no se activa el amparo constitucional, toda vez que la accionante no precisó la forma o manera en la que los hechos alegados habrían lesionado sus derechos fundamentales invocados, ni indicado concretamente qué reglas de interpretación fueron lesionadas, careciendo el recurso de contenido jurídico-constitucional
- Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional
- el recurso de amparo no es casacional y por ende no puede revisar a la interpretación de la legalidad ordinaria para determinar la correcta o incorrecta aplicación de normas
- para activar la presente garantía jurisdiccional, el accionante debe demostrar fehacientemente que el acto u omisión ilegal denunciado vulneró materialmente el derecho invocado, sin darle opción alguna de que sea reparada o subsanada; es decir, como consecuencia del ejercicio de una determinada conducta (acción u omisión) que se considera ilegal, el derecho -cuya protección se pretende- fue realmente dañado. Bajo ese criterio, si la conducta denunciada de ilegal no ha lesionado el derecho objeto de protección del amparo constitucional, la misma no adquiere relevancia para la justicia constitucional.
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo