SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0673/2017-S2
Fecha: 03-Jul-2017
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante, en su condición de Directora Ejecutiva de la AJ, denunció que el Fiscal Policial Departamental de Chuquisaca, vulneró sus derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a recurrir y a la igualdad de oportunidades, ya que dentro de un proceso disciplinario seguido contra Eddy Juniors Mena Vargas, emergente de la denuncia formulada por su persona, en mérito a que de manera prepotente y abusiva, se negó a coadyuvar en la intervención de una casa de juego, bajo el argumento que no se contaba con mandamiento de allanamiento y que no se le había notificado con el tiempo necesario para preparar el operativo, olvidando que la diligencia estaba ordenada por el Fiscal de Materia que es el director funcional de la investigación, motivo por el que incumplió con sus deberes legales y dejó desprotegido el operativo como el personal a su cargo; por lo que procedió a interponer la denuncia ante el Director de Investigación Policial Interna, por faltas leves el 3 de octubre de 2016; sin embargo, el Fiscal Policial, sin fundamentos legales, emitió Requerimiento de Rechazo y Archivo de Denuncia; por lo que formuló impugnación contra el precitado Requerimiento ante la autoridad demandada; la respuesta de esta autoridad fue mediante la emisión del Decreto de 26 de octubre de 2016, en el que señaló que la impugnación fue presentada fuera del plazo legal establecido por la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, que establece el cálculo de momento a momento, cuando debió ser a partir del día siguiente de su legal notificación además de que se debió aplicar por analogía las normas del Código Procesal Civil, en virtud al vacío de esta Ley cuando una de las partes tiene su domicilio en otra ciudad o departamento, ya que la peticionante de tutela se encuentra en La Paz, por lo que su plazo debió ampliarse por al menos dos días; la autoridad demandada, al no haber procedido de esta manera ha vulnerado su derecho al acceso a la justicia, además de su derecho a la impugnación y a recurrir.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- III.2. Requisitos para que la jurisdicción constitucional pueda ejercer el control de la legalidad ordinaria
- en el presente caso no se activa el amparo constitucional, toda vez que la accionante no precisó la forma o manera en la que los hechos alegados habrían lesionado sus derechos fundamentales invocados, ni indicado concretamente qué reglas de interpretación fueron lesionadas, careciendo el recurso de contenido jurídico-constitucional
- Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional
- el recurso de amparo no es casacional y por ende no puede revisar a la interpretación de la legalidad ordinaria para determinar la correcta o incorrecta aplicación de normas
- para activar la presente garantía jurisdiccional, el accionante debe demostrar fehacientemente que el acto u omisión ilegal denunciado vulneró materialmente el derecho invocado, sin darle opción alguna de que sea reparada o subsanada; es decir, como consecuencia del ejercicio de una determinada conducta (acción u omisión) que se considera ilegal, el derecho -cuya protección se pretende- fue realmente dañado. Bajo ese criterio, si la conducta denunciada de ilegal no ha lesionado el derecho objeto de protección del amparo constitucional, la misma no adquiere relevancia para la justicia constitucional.
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo