SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0673/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0673/2017-S2

Fecha: 03-Jul-2017

III.4. Análisis del caso concreto

        La accionante, en su condición de Directora Ejecutiva de la AJ, denunció que el Fiscal Departamental Policial de Chuquisaca vulneró sus derechos al  debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a recurrir y a la igualdad de oportunidades, ya que, dentro de un proceso disciplinario seguido contra Eddy Juniors Mena Vargas, emergente de la denuncia formulada por su persona, en mérito a que de manera prepotente y abusiva, se negó a coadyuvar en la intervención de una casa de juego, bajo argumento que no se contaba con mandamiento de allanamiento y que no se le había notificado con el tiempo necesario para preparar el operativo, olvidando que dicha diligencia estaba ordenada por el Fiscal de Materia que es el director funcional de la investigación, motivo por el que incumplió con sus deberes legales y dejó desprotegido el operativo como el personal a su cargo, fue que procedió a interponer la denuncia ante Director de Investigación Policial Interna, por faltas leves el 3 de octubre de 2016; sin embargo el Fiscal Policial, sin fundamentos legales, emitió un Requerimiento de Rechazo y Archivo de Denuncia; por lo que formuló impugnación contra el precitado Requerimiento ante la autoridad demandada; la respuesta de esta autoridad fue mediante la emisión del decreto de 26 de octubre de 2016, en el que señaló que la impugnación fue presentada fuera del plazo legal establecido por la Ley de Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, que establece el cálculo de momento a momento, cuando debió ser a partir del día hábil siguiente de su legal notificación, además de que se debió aplicar por analogía las normas del Código Procesal Civil, en virtud al vacío legal de la citada Ley que no prevé cuando una de las partes se encuentra en otra ciudad o departamento, ya que la AJ tiene su domicilio en La Paz, por lo que su plazo debió ampliarse por al menos dos días; la autoridad demandada, al no haber procedido de esta manera ha vulnerado su derecho al acceso a la justicia, además de su derecho a la impugnación y a recurrir.  

         De la revisión del memorial presentado, como de los antecedentes y las conclusiones arribadas, se tiene claro que la accionante centra sus denuncias en el decreto de 26 de octubre, emitido por la autoridad demandada, por el hecho de que se rechazó la impugnación presentada por su parte al haber determinado que tal presentación se dio fuera del plazo legalmente establecido por la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana; al respecto, lo que la demandante de tutela pide no es la tutela del abanico de derechos que aduce fueron vulnerados por tal acto; sin embargo, es claro que lo que solicita es que se interprete la indicada Ley en un alcance totalmente distinto y favorable a sus intereses; es decir, que no se aplique la norma marco del proceso disciplinario, ya que está por demás claro que la autoridad demandada aplicó al pie de la letra la norma procesal especializada para este tipo de procesos disciplinarios, y lo que solicita es que la misma no sea aplicada por que l considera vulneratoria a sus derechos fundamentales y pide que una autoridad disciplinaria se salga del marco normativo establecido para este tipo de casos y aplique normas procesales civiles, que no tienen ninguna relación con el tema en discusión en el presente caso.

         Es claro que lo que la accionante impugna es la interpretación y aplicación de la norma legal aplicable al caso disciplinario por parte de la autoridad demandada en el que figura como parte denunciante, pretendiendo que el Fiscal Departamental Policial actúe fuera de sus competencias e inaplique normas legales que gozan de presunción de constitucionalidad, por lo que no existen motivos para que  este actúe como si las mismas no existieran y procediera arbitrariamente a aplicar normas que corresponden a otro tipo de procesos jurisdiccionales.

         De la revisión de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, se tiene que la autoridad demandada actuó dentro de sus competencias e inclusive dispuso la notificación de la denunciante, a pesar de que se encuentra en otro departamento, algo que no se encuentra normado en la Ley precitada; por lo que respetó su derecho a la defensa más allá de lo establecido por esta norma legal; ahora resulta claro que la actual accionante tenía pleno conocimiento del contenido de las normas legales respecto a los plazos establecidos y presentó la impugnación tres horas después de cumplido el plazo, por lo que claramente intentó cumplir con los plazos estipulados, pero no pudo hacerlo, extremo que no es de responsabilidad de la autoridad demandada, que se sujetó a la norma legal aplicable al caso tramitado, sin que haya vulnerado los derechos de la parte accionante, cuya solicitud va más allá de lo que está permitido a la jurisdicción constitucional, que es la de inaplicar normas legales mediante acciones tutelares.

         Aparte de ello, las supuestas lesiones denunciadas carecen de relevancia constitucional dentro de un proceso disciplinario en el que se discute la probable comisión de faltas leves, y que no demuestran cuál sería el daño irremediable o las normas de interpretación irracionalmente asumidas por la autoridad demandada, como para que amerite que esta jurisdicción ingrese a revisar excepcionalmente la interpretación realizada por esta autoridad.