SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0673/2017-S2
Fecha: 03-Jul-2017
concedió
La Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 249/2017 de 30 de mayo cursante de fs. 442 a 446, concedió la tutela solicitada, en consecuencia, dejó sin efecto el decreto de 28 de octubre de 2016, emitido por el Fiscal Departamental Policial de Chuquisaca, debiendo la autoridad demandada resolver en el fondo la impugnación a la resolución de rechazo interpuesta por la AJ, dentro del plazo de tres días; fundamentando que: a) Los plazos procesales pueden computarse por días (perentorios) y de momento a momento (fatales) entendiéndose que para el caso en el que se cuentan por días el término comienza a correr desde el día hábil siguiente a la notificación y culmina el último momento hábil del día correspondiente; mientras que para los plazos que se cuentan de momento a momento, el computo se inicia desde el momento de la notificación y culmina a hora similar del día en que se cumple; el término para impugnar formalmente la resolución, es dentro de las cuarenta y ocho horas de notificada la misma, de conformidad al art. 71 de la LRDPN, y si bien puede interpretarse que dicho plazo constituye un plazo procesal de momento a momento; sin embargo, no es menos cierto que toda interpretación y aplicación de toda norma no puede realizarse alejada de los derechos y garantías constitucionales, es así que toda autoridad jurisdiccional o administrativa debe garantizar a toda persona el acceso a los recursos desechando todo rigorismo o formalismo excesivo que impida obtener un pronunciamiento sobre las pretensiones invocadas, precautelando el derecho de las partes a que su impugnación se patentice, garantizando de esa manera el derecho de acceso a la justicia; b) En el caso en análisis, se tiene que la AJ fue notificada el 21 de octubre de 2016 a horas 10:55, con la resolución ”CH-178/16“; siendo presentada la impugnación el martes 25 de igual mes y año, a horas 14:40, y que según la interpretación realizada por la autoridad demandada, el recurso se presentó con una extemporaneidad de tres horas y cuarenta y cinco minutos, siendo esta una interpretación por demás formalista y rigurosa, que no asegura la vigencia armónica de toda la normativa con el resguardo de los derechos fundamentales; c) Corresponde señalar la prevalencia del derecho sustancial, que la doctrina y la jurisprudencia comparada reconocen, que supone que las formalidades no impidan el logro de los objetivos del derecho sustancial, por ello, en virtud a ello, siempre que el derecho sustancial pueda cumplirse a cabalidad, el incumplimiento o inobservancia de las formalidades no debe ser causal para que no surta efecto; y, d) Aparte de comprobar que la interpretación de la autoridad demandada resultó limitativa en contra del derecho a la impugnación y de acceso a la justicia de la parte accionante, se tiene que el art. 54.2 de la LRDPN dispone que el domicilio procesal, luego de la primera notificación se fija en la Fiscalía Policial o en los tribunales disciplinarios según corresponda, pero el Fiscal Policial Departamental de Chuquisaca dispuso la notificación con la resolución de rechazo en La Paz, y por esta razón debió también considerar u otorgar un plazo en razón a la distancia a la autoridad accionante, que si bien no se encuentra regulado en la precitada ley, esta autoridad administrativa debió observar, sustentar y fundamentar dicha concesión en derechos y garantías constitucionales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- III.2. Requisitos para que la jurisdicción constitucional pueda ejercer el control de la legalidad ordinaria
- en el presente caso no se activa el amparo constitucional, toda vez que la accionante no precisó la forma o manera en la que los hechos alegados habrían lesionado sus derechos fundamentales invocados, ni indicado concretamente qué reglas de interpretación fueron lesionadas, careciendo el recurso de contenido jurídico-constitucional
- Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional
- el recurso de amparo no es casacional y por ende no puede revisar a la interpretación de la legalidad ordinaria para determinar la correcta o incorrecta aplicación de normas
- para activar la presente garantía jurisdiccional, el accionante debe demostrar fehacientemente que el acto u omisión ilegal denunciado vulneró materialmente el derecho invocado, sin darle opción alguna de que sea reparada o subsanada; es decir, como consecuencia del ejercicio de una determinada conducta (acción u omisión) que se considera ilegal, el derecho -cuya protección se pretende- fue realmente dañado. Bajo ese criterio, si la conducta denunciada de ilegal no ha lesionado el derecho objeto de protección del amparo constitucional, la misma no adquiere relevancia para la justicia constitucional.
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo