SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0673/2017-S2
Fecha: 03-Jul-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Debido a que recibieron una denuncia referida sobre la presunta existencia de una casa ilegal de juegos, ubicada en la calle San Alberto N° 781 y pasaje Ichimoco de Sucre, se dispuso que personal de la AJ se traslade al lugar el 8 de junio de 2016 para constatar tal denuncia; al haberse evidenciado el ingreso de varias personas al lugar (especialmente de sexo femenino) se presentó la denuncia al Ministerio Público, por lo que, se dispuso la intervención al citado establecimiento.
Para efectivizar dicha intervención, el Fiscal de Materia, Erick Gonzalo Aparicio Mendoza, solicitó el apoyo policial a la Dirección de Inteligencia de la Policía Departamental de Chuquisaca, obteniendo como resultado la presencia en horas de la noche de Eddy Juniors Mena Vargas, en compañía de otros efectivos policiales, que tenían como finalidad coadyuvar en el trabajo de intervención de la sala de juegos ilegal y clandestina, sin embargo, de manera prepotente y descortés se negó a prestar apoyo, bajo el argumento de que no se contaba con mandamiento de allanamiento y que para realizar tal tipo de intervenciones se requiere informarles con mucha anticipación para planificar el operativo, olvidando que la intervención fue dispuesta por el representante del Ministerio Público, como director funcional de la investigación; además de ello señaló que ya tenían identificados los lugares donde funcionan casas ilegales de juego, y que la referida casa situada en la calle San Alberto no era una de esas, restando importancia al trabajo realizado por los servidores públicos de la AJ y del propio Ministerio Público, procediendo luego a retirarse del lugar ordenando al Grupo Delta y el Laboratorio de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) que se retiren del lugar.
A pesar de la falta de apoyo, contando con la presencia únicamente de los investigadores, a horas 5:00, se intervino el lugar decomisando medios de juego e identificando a los responsables con el apoyo del Ministerio Público, enfatizando que todo este trabajo habría sido más sencillo y eficaz con el apoyo policial del Grupo Delta, que los dejaron sin resguardo ni la cooperación respectiva.
Por lo anteriormente detallado presenta la denuncia precitada el 3 de agosto de 2016, por las faltas determinadas en la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana establecidas en los arts. 9.10 (Falta leve - Falta de cortesía con el público), 10.3 (Falta grave – Negligencia en el desempeño de las funciones asignadas), 10.6 (Falta leve con llamada de atención escrita y arresto de 1 a 3 días – No prestar apoyo o cooperación a los miembros de la Institución el labores inherentes a la función policial), 11.10 (Falta leve con llamada de atención escrita y arresto de 4 a 10 días – Interferir en la acción directa o el desarrollo de las investigaciones que efectúa el personal asignado o responsable de ella), con la agravante establecida en el art. 20.2 que señala ”en presencia de subalternos“ (sic.); luego de los actos investigativos realizados por el Fiscal Policial asignado al caso (Capitán Raúl Quiroz Quintanilla) se emitió el requerimiento de rechazo y archivo de denuncia de 3 de octubre de 2016, siendo este acto notificado el 21 del mismo mes y año.
Ante el requerimiento de rechazo precitado, se impugnó el mismo el 25 de octubre de 2016, argumentando que tal resolución carece de fundamentación ya que no se hizo una adecuada valoración de los elementos de convicción colectados; también se hace alusión a la falta de congruencia del mismo, toda vez que no existe una relación entre lo peticionado, lo considerado y lo resuelto, pues no se pronuncia sobre varias faltas denunciadas; se denunció también la falta de actuaciones investigativas, que no fueron realizadas por el Fiscal Policial en su calidad de director de la investigación.
Dicha impugnación fue resuelta con la emisión del Requerimiento de 26 de octubre de 2016, en el que el Fiscal Departamental Policial de Chuquisaca (Juan Carlos Velasco Doria Medina), argumentando que la impugnación fue presentada fuera del plazo legal, por lo que su derecho de impugnación habría precluido, realizando un cómputo de plazos de momento a momento, interpretación que no se encuentra descrita en la norma, toda vez que de la revisión de lo establecido en la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, referente al cómputo de plazos, se tiene únicamente el art. 51 que sólo determina que los plazos y términos contenidos en esta ley son de cumplimiento obligatorio, sin que se señale el tipo de cómputo a ser realizado en los mismos, por lo que el cómputo realizado por la autoridad demandada es un acto discrecional, vulnerando los derechos fundamentales de la AJ.
Sostiene que la norma disciplinaria policial en ninguno de sus artículos establece la aplicación de norma supletoria para la situación de encontrarse vacíos legales, por lo que debió acudirse a normas análogas a la misma, siendo la más adecuada para el caso en particular la Ley de Procedimiento Administrativo, pero de la revisión de la misma se tiene que no están sujetos al ámbito de aplicación de esta norma ni los procedimientos internos militares como tampoco los policiales, por lo que se tendría que recurrir a la norma general, que viene siendo el Código Procesal Civil (CPC), norma que no señala la existencia de cómputo de plazos de momento a momento, estableciendo en cambio el cómputo de plazos procesales a partir del día siguiente hábil de realizada la notificación. Es necesario el considerar que el art. 94 del CPC establece el plazo por distancia, que se otorga a las partes para ser ampliados por un día cada 200 Km, por lo que su plazo debió ampliarse por dos días más, aplicando el ordenamiento jurídico análogo, situación que al no ser considerada por el Fiscal Departamental Policial de Chuquisaca, vulnera de manera flagrante el derecho de igualdad de las partes establecido en la Constitución Política del Estado.
Tales hechos denunciados vulneraron además su derecho a la doble instancia o derecho a recurrir, al haber sido su recurso desestimado de manera discrecional por la autoridad demandada; se tiene además que el proveído impugnado, emitido por dicha autoridad, al rechazar su impugnación presentada, a partir de cómputos de plazos que no se encuentran descritos en la norma, es un franco desconocimiento de la normativa análoga, vulnera también su derecho a la tutela judicial efectiva o acceso a la jurisdicción, dando prioridad a formalismos excesivos, sin tomar en cuenta que el proceso disciplinario administrativo policial seguido por la AJ contra Eddy Juniors Mena Vargas, se inició en la Fiscalía Policial de Chuquisaca, con sede en Sucre, donde la AJ no tiene oficinas, razón por la cual se señaló domicilio la ciudad de La Paz, donde fue notificada con la resolución de rechazo encontrándose en evidente desventaja para la presentación de la impugnación correspondiente con relación a la otra parte, cuyo domicilio se encuentra en la ciudad de Sucre.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- III.2. Requisitos para que la jurisdicción constitucional pueda ejercer el control de la legalidad ordinaria
- en el presente caso no se activa el amparo constitucional, toda vez que la accionante no precisó la forma o manera en la que los hechos alegados habrían lesionado sus derechos fundamentales invocados, ni indicado concretamente qué reglas de interpretación fueron lesionadas, careciendo el recurso de contenido jurídico-constitucional
- Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional
- el recurso de amparo no es casacional y por ende no puede revisar a la interpretación de la legalidad ordinaria para determinar la correcta o incorrecta aplicación de normas
- para activar la presente garantía jurisdiccional, el accionante debe demostrar fehacientemente que el acto u omisión ilegal denunciado vulneró materialmente el derecho invocado, sin darle opción alguna de que sea reparada o subsanada; es decir, como consecuencia del ejercicio de una determinada conducta (acción u omisión) que se considera ilegal, el derecho -cuya protección se pretende- fue realmente dañado. Bajo ese criterio, si la conducta denunciada de ilegal no ha lesionado el derecho objeto de protección del amparo constitucional, la misma no adquiere relevancia para la justicia constitucional.
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo