SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0673/2017-S2
Fecha: 03-Jul-2017
II.1
II.1. Mediante memorial presentado el 3 de agosto de 2016, dirigido al Director General de Investigación Policial Interna, Jessica Paola Saravia Atristain, interpuso denuncia contra, Eddy Juniors Mena Vargas funcionario policial, manifestando que emergente de una denuncia referida a la posible existencia de una casa ilegal de juegos ubicada en la calle San Alberto 781, y pasaje Ichimoco, en mérito a la información, personal de la AJ se trasladó al lugar verificándose el ingreso de personas de sexo femenino, al lugar indicado, habiéndose en ese momento denunciado ante el Ministerio Público, para efectivizar dicha intervención el Fiscal de Materia solicitó apoyo policial a la dirección de inteligencia, en horas de la noche, el indicado funcionario policial, que se encontraba al mando de otros efectivos policiales, tenían la finalidad de coadyuvar con el trabajo de intervención de la supuesta sala de juegos ilegal y clandestino; sin embargo, de manera prepotente se negó prestar su apoyo, bajo el argumento que no existía mandamiento de allanamiento y que para realizar ese tipo de intervenciones se requiere informarles con mucha anticipación, por lo que ordenó que más de veinte funcionarios policiales ”DELTA“ se retiren del lugar, incumpliendo sus labores, bajo ese argumento formuló denuncia en su contra, por la presunta comisión de las faltas descritas en los arts. 9.10, 3.6, 11.10 todas con la agravante señalada en el art. 21.2 de la LRDPN, por lo que solicitó se realice las diligencias de investigación y se promueva la obtención de una sanción ejemplarizadora al denunciado (fs. 17 a 19 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- III.2. Requisitos para que la jurisdicción constitucional pueda ejercer el control de la legalidad ordinaria
- en el presente caso no se activa el amparo constitucional, toda vez que la accionante no precisó la forma o manera en la que los hechos alegados habrían lesionado sus derechos fundamentales invocados, ni indicado concretamente qué reglas de interpretación fueron lesionadas, careciendo el recurso de contenido jurídico-constitucional
- Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional
- el recurso de amparo no es casacional y por ende no puede revisar a la interpretación de la legalidad ordinaria para determinar la correcta o incorrecta aplicación de normas
- para activar la presente garantía jurisdiccional, el accionante debe demostrar fehacientemente que el acto u omisión ilegal denunciado vulneró materialmente el derecho invocado, sin darle opción alguna de que sea reparada o subsanada; es decir, como consecuencia del ejercicio de una determinada conducta (acción u omisión) que se considera ilegal, el derecho -cuya protección se pretende- fue realmente dañado. Bajo ese criterio, si la conducta denunciada de ilegal no ha lesionado el derecho objeto de protección del amparo constitucional, la misma no adquiere relevancia para la justicia constitucional.
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo