SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0675/2017-S2
Fecha: 03-Jul-2017
a)
En conocimiento que el mencionado Vocal, Ernesto Félix Mur, revisaría el fallo emitido por la Jueza Técnica Juana Abán Velásquez, formuló recusación en contra de éste mediante escrito de 5 de abril de 2017, obteniendo como respuesta el Auto de Vista 01/2017 de 7 de abril, suscrito por las Vocales ahora demandadas, que “confirmaron” el rechazo de la recusación planteada con argumentos incompletos e imprecisos, en el cual se observan dos aspectos que motivan la presente demanda; a saber: a) Sustanció el rechazo en la primera circunstancia del “art. 320.III.3)” (sic) del Código de Procedimiento Penal (CPP), cuando sin mayor razón consideraron que la recusa no se fundó en un hecho sobreviniente, incurriendo en incongruencia fundamentativa entre la pretensión y la decisión adoptada, si se tiene presente que la recusa no fue sustentada en adecuación a la previsión del art. 319.II del CPP, sino en el numeral I.3 del referido artículo -por encontrarse en fase recursiva del proceso, estando dentro del plazo para expresar y contestar agravios-, que establece dos situaciones fácticas respecto a la oportunidad de interponerla; así, en el parágrafo I, hace referencia a la formulación de la recusación en un espacio temporal específico, según el momento procesal en el que se pretende recusar, sea en la etapa preparatoria, de juicio o de los recursos, casos en los que se asume que el recusante conoce de la causal y ejercita su derecho a recusar dentro de los plazos de ley; y, en el parágrafo II, previsto para casos donde no obstante estar fuera de los plazos del parágrafo precedente, es posible interponer la recusa al tratarse de una situación excepcional como es un hecho suscitado o conocido luego del vencimiento del término, de ahí su denominación, que exige para quien lo alega, la acreditación del momento en el que conoció o se suscitó la nueva circunstancia, para verificar si cumple con el plazo para alegarla vía recusa. Por ello, no es posible confundir ni asimilar ambas figuras, al tratarse de dos situaciones fácticas diferentes; de ahí que si se alega que la oportunidad para la interposición de la recusa se halla dentro del parágrafo I, el órgano jurisdiccional debe ingresar a valorar y revisar si se cumple o no el plazo, de acuerdo a la etapa en la que se encuentra la causa, de igual manera en el caso que se alegara causal sobreviniente, debe revisar este aspecto, así como el término de la interposición de la recusa que no debe exceder de los tres días desde el conocimiento de esa nueva circunstancia; resultando en este caso la incongruencia ante la recusa planteada alegando el parágrafo I.3 del referido artículo por estar en etapa de presentación de recursos, se la rechace al no tratarse de una causal sobreviniente, nunca mencionada de su parte; y, b) En el afán de restarle valor a la innegable relación de consuegros que de acuerdo a los usos y costumbres implica un compadrazgo, no fue respaldada en norma alguna la afirmación de que no se pueda considerar parte al juez a los efectos de las causales de recusa del art. 316 del Código adjetivo penal y el art. 27 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
En el caso que nos ocupa, el accionante, alega lesión de su derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación y congruencia de los fallos judiciales por parte de las autoridades demandadas, quienes mediante el Auto de Vista 01/2017, confirmaron el rechazo de la recusa presentada de su parte contra uno de los Vocales que la conformaban, motivando la presente acción tutelar, por dos aspectos centrales: a) Sustentaron el rechazo en la consideración que la recusa que presentó no se funda en un hecho sobreviniente, sin dar mayores explicaciones; además de incurrir en incongruencia entre lo peticionado y lo resuelto, tomando en cuenta que la recusa interpuesta no se fundó en la causal sobreviniente prevista en el art. 319.II del CPP, sino en la previsión del art. 319.I.3, por encontrarse en fase recursiva del proceso; y, b) Omitieron la fundamentación jurídica que intima a indicar la norma en la que respaldan la afirmación que el juez no puede ser considerado parte, a los efectos de las causales de recusa.
Así, mediante Auto de Vista 01/2017, las Vocales demandadas, confirmaron el rechazo de la recusación interpuesta por el demandante de tutela, disponiendo nuevo sorteo de la causa, señalando la imposibilidad de entrar a considerar la aparente relación de compadres, debido a que el matrimonio de los hijos del Vocal recusado y la Jueza Técnica Juana Abán Velásquez, del Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Tarija, fue hace más de trece años; que la manifestación de opinión en audiencia de consideración de medidas cautelares sobre la pretensión litigada o el supuesto interés en el proceso, no eran sobrevinientes; indicando además de alguna manera que un juez o miembro de un tribunal, a sola mención del recusante no puede ser considerado parte.
Ahora bien, de la demanda y de los actuados del proceso, se infiere que la base de la denuncia de vulneración del debido proceso, se atribuye al Auto de Vista 01/2017, debido a que sin mayor explicación que no sea la de estar fundada en causal sobreviniente, las Vocales demandadas resolvieron el rechazo de la recusa formulada por el accionante en base al art. 320 del CPP, no obstante que la misma estaba sustentada en el art. 319.I.3 del Código adjetivo, sin tomar en cuenta los presupuestos legales establecidos en la norma, que fueron obviados en la emisión del Auto de Vista 01/2017, ya que no cuenta con los fundamentos que sustentan su decisión; asimismo, omitieron indicar la norma que respalda su afirmación en cuanto a que no puede considerarse al juez parte de un proceso, a los efectos de la recusa; de manera tal, del análisis de dicho Auto de Vista, se puede evidenciar que las autoridades jurisdiccionales demandadas, vulneraron el debido proceso en sus variables de congruencia, fundamentación y motivación que afectan materialmente derechos fundamentales reconocidos por la Norma Suprema; en ese entendido, lo contenido en el referido Auto de Vista, no concuerda con las exigencias del debido proceso, pues no contiene una argumentación coherente que permita conocer las razones que motivaron el pronunciamiento de la decisión; de igual forma, no se ajusta a los cuestionamientos formulados, de modo que también se infringió el principio de congruencia como componente básico de la motivación y fundamentación de las resoluciones, definido como un principio normativo que limita facultades resolutorias del juez, por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido y su falta lo torna en arbitrario.
Por lo expresado líneas ut supra y conforme se expuso en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la falta de motivación y congruencia de las resoluciones, constituyen agravio en contra de quien acude ante instancias judiciales en busca de la solución de problemas jurídicos, sean éstas personas jurídicas o naturales, toda vez que las autoridades ahora demandadas, tienen el deber ineludible de fundar sus resoluciones en hechos ciertos y conforme a las solicitudes efectuadas por las partes en conflicto y todas las decisiones que sean adoptadas deben adecuarse a las disposiciones legales vigentes, a la doctrina y jurisprudencia, esto en aras de conservar la paz social y mantener en igualdad de condiciones a los litigantes, conforme a los presupuestos procesales que establece la ley, garantizando el debido proceso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- II.1.
- II.2.
- i)
- III.1. De la garantía del debido proceso: principios de congruencia y fundamentación que le son inherentes
- III.2. Con relación al trámite específico del incidente de recusación previsto en el Código de Procedimiento Penal
- Fragmento 13
- CONFIRMAR en todo