SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0675/2017-S2
Fecha: 03-Jul-2017
concedió
La Jueza Pública Civil y Comercial Séptima del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 02/2017 de 31 de mayo, cursante de fs. 42 a 48, concedió la tutela solicitada, ordenando a las autoridades demandadas, pronuncien un nuevo fallo, de acuerdo a los siguientes fundamentos: 1) El accionante, por escrito de 4 de abril de 2017, presentó recusación contra el Vocal Ernesto Félix Mur, sustentada en la oportunidad establecida en el art. 319.I.3 del CPP, por encontrarse en fase recursiva del proceso y dentro de plazo para expresar y contestar agravios, ante el recurso de apelación restringida formulado contra la Sentencia condenatoria emitida por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Tarija, dentro del proceso seguido contra el demandante de tutela por la supuesta comisión del delito de violación agravada, donde éste tiene la calidad de coimputado, remitida a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, integrada por los Vocales Ernesto Félix Mur y Blanca Carolina Chamón Calvimontes, invocando las causales establecidas en el art. 27.2 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), misma que fue rechazada por el Vocal recusado mediante Resolución de 6 de abril de 2017, que elevada en consulta, emergió el Auto de Vista 01/2017, en el que se evidenció lesión al debido proceso en sus componentes de fundamentación y congruencia de los fallos judiciales; 2) Teniendo en cuenta que la acción de amparo constitucional procede sólo cuando no hay otro mecanismo legal para poder hacer valer los derechos, en el presente caso, efectuado un primer análisis, no se tiene ningún otro recurso legal, habida cuenta que la única decisión que existe en caso de excusas y recusaciones, depende exclusivamente del Tribunal o Sala que asume el conocimiento de las causales de recusación; 3) La labor interpretativa impugnada, resulta insuficientemente motivada e incongruente, toda vez que se resolvió por el rechazo de la recusa formulada -sin dar mayor explicación-, por no estar fundada en un hecho sobreviniente, incurriendo en incongruencia entre lo peticionado y lo resuelto, pues las Vocales demandadas, sustentaron su determinación en la primera circunstancia del art. 320.II.3 del CPP, cuando la recusa interpuesta se sustentó en la previsión del art. “319.3” (sic) del mismo cuerpo legal, por lo que correspondía se revise y valore si dicho planteamiento se encontraba o no dentro de plazo, según la etapa en la que fue planteada; y, 4) Se omitió también indicar la norma que respalde lo afirmado en cuanto a que no se puede considerar al juez parte a los efectos de las causales de recusa establecidas en los arts. 316 del CPP y 27 de la LOJ y el Libro Segundo del Código de Procedimiento Penal, lesionando así el derecho al debido proceso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- II.1.
- II.2.
- i)
- III.1. De la garantía del debido proceso: principios de congruencia y fundamentación que le son inherentes
- III.2. Con relación al trámite específico del incidente de recusación previsto en el Código de Procedimiento Penal
- Fragmento 13
- CONFIRMAR en todo