SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0679/2017-S1
Fecha: 19-Jul-2017
1)
Fidel Castro Martínez, Fiscal Departamental de Potosí, mediante informe, argumentó que: 1) La acción de amparo constitucional presentada no tiene fundamento del porque se estuviera presentando, pues los derechos y garantías que se mencionaron como vulnerados no tienen la referencia específica respecto a la investigación que se efectuó; 2) El fiscal de materia tiene todas las facultades para investigar en una primera etapa y de acuerdo al art. 304 del Código de Procedimiento Penal (CPP) mediante resolución fundamentada puede rechazar la denuncia cuando: i) Resulte que el hecho no existió, que no está tipificado como delito o el imputado no participado en el; ii) Cuando no se haya podido individualizar al imputado; iii) La investigación no haya aportado elementos suficientes para fundamentar la acusación; y, iv) Exista algún obstáculo legal para el desarrollo del proceso; 3) El art. 278 del CPP, es claro al referir que el fiscal de materia se abstendrá de acusar cuando no encuentra fundamento para ello, que justamente es la existencia de elementos probatorios, los cuales deben ser suficientes para generar convicción; y, 4) Esta no es la instancia para valorar la prueba, y la fundamentación de la presente acción de amparo constitucional, no cumplió con los requisitos, para dar lugar a una posible anulación de la Resolución impugnada; por lo que, solicitó se deniegue la tutela.
Cabe precisar que: 1) Fundamentar un acto o una resolución, implica indicar con precisión la norma que justifica la emisión del acto o de la decisión en uno u otro sentido; y, 2) Motivar una resolución, consiste en describir las circunstancias de hecho que hacen aplicable la norma jurídica al caso concreto. La motivación explica la manera en que se opera la adecuación lógica del supuesto de derecho a la situación subjetiva del particular; por lo que, deben señalarse con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se tuvieron en consideración para asumir dicha decisión; siendo necesario además, que exista adecuación y coherencia entre los motivos aducidos y las normas aplicables; es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.
En cuanto a la fundamentación y motivación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público, resolviendo la impugnación del sobreseimiento, la SCP 0267/2015-S3 de 26 de marzo, manifestó que “…corresponde precisar que entre los efectos de una ratificatoria de sobreseimiento se encuentra el impedimento para un nuevo procesamiento penal a la persona sobreseída por el mismo hecho (art. 324 del CPP), pues lo contrario lesionaría la garantía de la persecución penal única; es decir, tiene efectos similares a una sentencia absolutoria aunque no son equivalentes; por lo que, a objeto de dar protección a los derechos de la víctima el análisis de la justicia constitucional respecto a la fundamentación debe ser intensa.
Por el contrario, el efecto de la revocatoria de sobreseimiento no es en absoluto similar a una sentencia condenatoria ni contiene los mismos resultados, ya que pronunciada la misma por el Fiscal Departamental, el Fiscal de Materia deberá emitir acusación formal delimitando el objeto del proceso al identificar a los posibles autores del hecho presuntamente delictuoso y los hechos que se deben probar en juicio; por otra parte, el procesado es la contraparte y ejerce su derecho a la defensa, pudiendo demostrar ampliamente en juicio si la acusación del fiscal es errónea, siendo en ese entendido el juez un tercero imparcial, quien luego de valorar la prueba de cargo y de descargo producida en juicio, emitirá un pronunciamiento al respecto; por otro lado, la revisión sobre la fundamentación por la justicia constitucional, en este tipo de casos, solo podrá realizarse cuando las incongruencias de tal magnitud sean evidentes; empero, de ninguna manera corresponderá revisar la contundencia o no de las pruebas consideradas por un Fiscal Departamental para emitir una acusación, pues la emisión de una acusación atinge exclusivamente al Ministerio Público bajo responsabilidad (art. 166 del CP)”.
De lo citado precedentemente, se colige que, en consideración a que los fiscales, no determinan la culpabilidad o inocencia de los imputados y no realizan una valoración probatoria, sino únicamente el análisis sobre la utilidad e idoneidad de los elementos recolectados, para formular acusación o en su defecto desestimar aquella, la fundamentación entendida como la invocación del precepto jurídico aplicable al caso y los supuestos que ella contiene, están referidos esencialmente a la descripción del tipo penal y la subsunción de las conductas del o los imputados al o los tipos penales; en tanto que la motivación, quedará satisfecha con el análisis de la utilidad de los elementos recolectados, para sostener la existencia del hecho y la participación de las personas sometidas a investigación.
1° Conceder en parte la tutela solicitada, con relación al Fiscal Departamental de Potosí, en cuanto al debido proceso y acceso a la justicia pronta y oportuna o tutela judicial efectiva; dejando sin efecto la Resolución FDP-T.I.S/FACM 44/2017, disponiendo se emita una nueva, en la que se analice los aspectos impugnados por la ahora accionante.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención del tercer interesado
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.
- se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución
- que desemboque en una decisión judicial sobre la pretensiones deducidas por el litigante
- III.3. El objeto de la etapa preparatoria penal y la naturaleza de la resolución conclusiva
- El Estado garantiza el derecho al debido proceso
- este Tribunal a través de las diversas acciones tutelares no puede realizar una nueva valoración de la prueba sobre la problemática de fondo que motivó la decisión judicial o administrativa impugnada, pues ello sería invadir otras jurisdicciones desnaturalizando la esencia de esta acción tutelar por cuanto la valoración de la prueba es una facultad privativa de dichas instancias ordinarias
- a menos que como resultado de esa valoración se hayan lesionado derechos y garantías constitucionales por apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad o cuando se hubiere omitido arbitrariamente valorar una prueba
- i)
- III.6. Análisis del caso concreto
- REVOCAR