SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0679/2017-S1
Fecha: 19-Jul-2017
III.6. Análisis del caso concreto
En primer lugar, cabe precisar que la jurisdicción constitucional, no opera como una instancia alternativa a los medios intraprocesales de impugnación, de ahí que la acción de amparo constitucional, puede ser activada solo una vez agotados aquellos mecanismos; en este contexto, no corresponde al juez constitucional, ingresar en el análisis de las presuntas vulneraciones en las que hubiesen incurrido los Fiscales de Materia ahora codemandados por emitir el sobreseimiento; toda vez que esta determinación, fue impugnada ante el jerárquico, quien de acuerdo a lo expresado por la SCP 0310/2016-S1 del 11 de marzo, adquiere legitimación pasiva para ser demandada en la acción de defensa, en razón a que tenía la facultad para revisar, modificar, confirmar o revocar en última instancia la determinación asumida por los inferiores; por consiguiente la jurisdicción constitucional, solo podrá analizar las lesiones denunciadas con relación a la Resolución FDP-T.I.S/FACM 44/2017, emitida por el Fiscal Departamental de Potosí.
Ahora bien, el 10 de abril de 2017, Teresa Antequera Terrazas, impugnó la Resolución de Sobreseimiento del 29 de marzo de 2017, señalando que no se valoró las declaraciones de Mirtha Letitica Yahuasi, Fermín Fuertes Guerra e Iber Humberto Cruz Leniz, quienes de manera contundente (según refiere la accionante) habrían identificado a los agresores y en ningún momento manifestaron que los coimputados Román Gutiérrez Mamani y Julián Fuertes Quispe hayan intentado defender a la víctima; en cuyo contexto −según refiere− la autoridad jerárquica al ratificar la determinación de los inferiores, sin la debida fundamentación habría restringido su derecho a enjuiciar a los autores de los ilícitos endilgados y que un juez determine la responsabilidad de aquellos.
Del análisis de la Resolución FDP-T.I.S/FACM 44/2017, se puede advertir que los argumentos desplegados en los ocho CONSIDERANDOS, a más de hacer una relación de los antecedentes y referirse a los alcances de la etapa preparatoria y las competencias del Ministerio Público, no contienen un análisis preciso de las infracciones denunciadas en la impugnación (referido a la omisión valorativa de los elementos recolectados en la etapa preparatoria y especialmente de las declaraciones de Mirtha Letitica Yahuasi, Fermín Fuertes Guerra e Iber Humberto Cruz Leniz), quienes según refiere la accionante, habrían identificado a los agresores y en ningún momento manifestaron que los coimputados Román Gutiérrez Mamani y Julián Fuertes Quispe hubiesen intentado defender a la víctima. La única consideración más aproximada sobre los cuestionamientos a la aludida Resolución de Sobreseimiento, refiere “se puede colegir que los elementos recolectados en contra de los coimputados Román Gutiérrez Mamani y Julián Fuertes Quispe, son suficientes para poder acreditar antes los órganos jurisdiccionales una acusación en su contra” (sic), toda vez que a pesar de la acumulación de varios elementos de convicción, no se tiene elementos objetivos que sustenten una acusación para su enjuiciamiento, y si bien existían indicios sobre su participación, durante la etapa preparatoria se acumuló documental que genera duda respecto a su responsabilidad penal.
De acuerdo a lo precedentemente señalado, se tiene que la autoridad superior codemandada, en ningún momento, realizó un análisis sobre la falta o incorrecta ponderación por parte de los Fiscales de Materia, respecto a las testificales indicadas por la representación de la víctima en su recurso de impugnación. De manera que la Resolución FDP-T.I.S/FACM 44/2017, no contiene una exposición del análisis, los motivos y razonamientos que sustentan la decisión de ratificar el sobreseimiento cuestionado; en dicho contexto, no brinda ninguna certeza del por qué consideró que estos elementos fueron adecuadamente ponderados; por lo que siendo evidente la omisión, conforme lo expresado en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde conceder la tutela, en resguardo del derecho al debido proceso.
De las circunstancias detalladas, y considerando que la ratificación del sobreseimiento, sin cumplir con la debida fundamentación y motivación, corta la posibilidad del juzgamiento de alguno de los presuntos involucrados en el hecho que habrían causado daño en la salud y la integridad la víctima; dicho instrumento, se constituye en un medio arbitrario para impedir la apertura el juzgamiento o enjuiciamiento de los partícipes del hecho y por consiguiente, de acuerdo a lo expresado en el Fundamento Jurídico III.5 del presente fallo constitucional, lesiona el derecho al acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva.
Finalmente, en cuanto a la supuesta lesión a la igual jurídica y la no discriminación por la situación de discapacidad en la que se encuentra la víctima; la accionante no expresó con claridad y precisión de qué manera la decisión adoptada, implica un atentado a la igualdad o que sea el resultado de manifestaciones discriminatorias; en tal antecedente, la justicia constitucional, no puede ingresar en el análisis de aquellas, por no contar con los elementos básicos para dicha labor.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención del tercer interesado
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.
- se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución
- que desemboque en una decisión judicial sobre la pretensiones deducidas por el litigante
- III.3. El objeto de la etapa preparatoria penal y la naturaleza de la resolución conclusiva
- El Estado garantiza el derecho al debido proceso
- este Tribunal a través de las diversas acciones tutelares no puede realizar una nueva valoración de la prueba sobre la problemática de fondo que motivó la decisión judicial o administrativa impugnada, pues ello sería invadir otras jurisdicciones desnaturalizando la esencia de esta acción tutelar por cuanto la valoración de la prueba es una facultad privativa de dichas instancias ordinarias
- a menos que como resultado de esa valoración se hayan lesionado derechos y garantías constitucionales por apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad o cuando se hubiere omitido arbitrariamente valorar una prueba
- i)
- III.6. Análisis del caso concreto
- REVOCAR