SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0679/2017-S1
Fecha: 19-Jul-2017
a)
La accionante a través de su abogada ratificó el contenido de la acción de amparo constitucional y ampliándola señaló que: a) El Ministerio Público tiene la obligación de colectar todos los elementos de prueba y llevarlos a juicio y es el juez o tribunal que tiene que valorar la prueba; b) La Resolución de Sobreseimiento de 29 de marzo de 2017 y la Resolución FDP-T.I.S/FACM 44/2017, no cuentan con la debida fundamentación y se limitaron a realizar el relato de algunos hechos sin efectuar una relación sucinta ni examinar las evidencias que existen; c) Al no permitir que sea un tribunal el que en juicio escuchando a la víctima valore la prueba, está coartando el derecho que tiene esta de acceder a la justicia; d) La tutela se solicitó en protección del derecho a la vida, la integridad física y la salud de la víctima que producto de la agresión delictiva, quedó en estado de discapacidad y merece ser protegida por los órganos de justicia; e) El Ministerio Público, imputó a los partícipes del hecho que atentaron contra la integridad y la vida de la víctima, a partir de ello, debe ser el Juez el que valorando la prueba determine la responsabilidad de los partícipes; y, f) El sobreseimiento resulta ser arbitrario, por no haber examinado las evidencias.
Blenda Serrudo Macias, Selma Gabriela Gutiérrez Cruz y Marcelo Sierra Enriquez, todos Fiscales de Materia, mediante informe cursante de fs. 51 a 53 manifestaron: a) El art. 323 del CPP establece que cuando el fiscal de materia concluya la investigación presentará ante el juez la acusación si estima que la investigación proporciona fundamento para el enjuiciamiento público del imputado; en el presente caso se efectuó lo señalado habiéndose presentado acusación contra Libio Gregorio Villanueva; asimismo, determina que el fiscal de materia decretará de manera fundamentada el sobreseimiento cuando resulte evidente que el hecho no existió; en ese sentido las atestaciones realizadas hicieron entrar en duda sobre la participación de los imputados sobreseídos; b) Se alegó la vulneración del derecho a la igualdad jurídica al haberse puesto supuestamente en desventaja a la ahora accionante al no permitir que un tribunal sea quien determine su culpabilidad; sin embargo, en todo el proceso de investigación se escuchó a ambas partes, cumpliendo con los principios de legalidad y objetividad; c) Se manifestó que se lesionó el derecho a la justicia pronta y oportuna; empero en el presente caso la etapa investigativa no duró ni un año; d) La accionante denunció la violación del derecho a la no discriminación al hacer alusión a un trato diferente y perjudicial que se da a una persona por razón de raza, sexo, ideas políticas y religión y dentro del proceso de investigación se escuchó a ambas partes, además el fundamento de la mencionada Resolución de Sobreseimiento fue que no existió suficientes elementos para fundar acusación; y, e) Se valoró todos los indicios recolectados y en su momento existían los suficientes para fundar una imputación; empero, no así para una acusación.
De lo que se colige que en el derecho a la tutela judicial efectiva se pueden identificar al menos tres escenarios o momentos: a) El derecho de acceso a la justicia, sin obstáculos procesales que pudieran impedirlo; b) El de obtener una resolución motivada y fundada sobre el fondo de las pretensiones, en un tiempo razonable, independientemente de lo favorable o no de dicha decisión; y, c) La efectividad en el cumplimiento del fallo.
El derecho de acceso a la justicia, tiene que ver con la posibilidad real de promover la función jurisdiccional. Se trata de la instancia inicial del ejercicio del derecho en el que la protección debe ser fuerte ya que de él dependen las instancias posteriores; de manera que los jueces deben posibilitar el acceso de las partes al juicio, sin restricciones irrazonables, y de interpretar con amplitud las leyes procesales en cuanto a la legitimación, pues el rechazo de la acción en virtud de una interpretación restrictiva o ritualista importa una vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva.
El segundo elemento del derecho a la tutela judicial efectiva tiene que ver con el derecho a obtener una sentencia o pronunciamiento sobre el fondo del asunto, lo que no significa que la decisión tenga que ser necesariamente favorable a la pretensión formulada. Lo esencial es que la resolución sea motivada y fundada, es decir coherente y razonable.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención del tercer interesado
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.
- se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución
- que desemboque en una decisión judicial sobre la pretensiones deducidas por el litigante
- III.3. El objeto de la etapa preparatoria penal y la naturaleza de la resolución conclusiva
- El Estado garantiza el derecho al debido proceso
- este Tribunal a través de las diversas acciones tutelares no puede realizar una nueva valoración de la prueba sobre la problemática de fondo que motivó la decisión judicial o administrativa impugnada, pues ello sería invadir otras jurisdicciones desnaturalizando la esencia de esta acción tutelar por cuanto la valoración de la prueba es una facultad privativa de dichas instancias ordinarias
- a menos que como resultado de esa valoración se hayan lesionado derechos y garantías constitucionales por apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad o cuando se hubiere omitido arbitrariamente valorar una prueba
- i)
- III.6. Análisis del caso concreto
- REVOCAR