SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0679/2017-S1
Fecha: 19-Jul-2017
denegó
El Juez Público de la Niñez y Adolescencia Segundo del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 03/2017 de 24 de mayo, cursante de fs. 62 vta. a 69, denegó la tutela impetrada, de acuerdo a los siguientes fundamentos: 1) De acuerdo a la SCP 0310/2016-S1 del 11 de marzo, la autoridad que adquiere legitimación pasiva para ser demandada en acción de amparo constitucional es la que tenía la facultad para revisar, modificar, confirmar o revocar en última instancia la determinación asumida; 2) La valoración de la prueba, no es una tarea del juez constitucional y para hacer viable la revisión por omisión o irracionalidad en dicha labor, debe también individualizar aquellas y señalar la incidencia constitucional que pudieran tener en la determinación asumida; 3) En virtud al principio de objetividad, el Ministerio Público, no siempre debe acusar, pues también puede emitir sobreseimiento, si el análisis y ponderación de los elementos de convicción, no permiten sustentar una acusación, en este último caso no implica un impedimento para que en juicio se determine la culpabilidad o inocencia de los presuntos agresores; 4) El juez de garantías, no puede ingresar en el análisis de la legalidad ordinaria, en razón a que la accionante no cumplió con los presupuestos necesarios que viabilicen excepcionalmente esta labor; 5) En cuanto a la igualdad jurídica que hubiese sido lesionada, por haberle puesto en situación de indefensión e impedir que la víctima sea escuchada en juicio, el Código de Procedimiento Penal determina que el Ministerio Público tiene que sobreseer cuando no existan los suficientes elementos para fundar la acusación; y, 6) El sobreseimiento, no puede ser considerado como un acto dilatorio, por lo que no existe vulneración a la justicia pronta y oportuna; y, tampoco implicaría discriminación alguna.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención del tercer interesado
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.
- se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución
- que desemboque en una decisión judicial sobre la pretensiones deducidas por el litigante
- III.3. El objeto de la etapa preparatoria penal y la naturaleza de la resolución conclusiva
- El Estado garantiza el derecho al debido proceso
- este Tribunal a través de las diversas acciones tutelares no puede realizar una nueva valoración de la prueba sobre la problemática de fondo que motivó la decisión judicial o administrativa impugnada, pues ello sería invadir otras jurisdicciones desnaturalizando la esencia de esta acción tutelar por cuanto la valoración de la prueba es una facultad privativa de dichas instancias ordinarias
- a menos que como resultado de esa valoración se hayan lesionado derechos y garantías constitucionales por apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad o cuando se hubiere omitido arbitrariamente valorar una prueba
- i)
- III.6. Análisis del caso concreto
- REVOCAR