SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0685/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0685/2017-S1

Fecha: 19-Jul-2017

1)

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga:             1) Anular la Resolución 02/2016-2017 emitida por las autoridades demandadas, relacionada con su inhabilitación; y, 2) Ordenar que dentro de tercero día de resuelta la presente acción tutelar, la Comisión demandada determine su habilitación, a efectos de poder participar de las siguientes etapas de la referida Convocatoria.

Con base en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo constitucional, sustentado en el art. 144.II de la CPE, el derecho a la ciudadanía contiene dos elementos; el primero, el de poder concurrir como elector en la formación de los órganos públicos o elegible para un cargo de esa índole; y el segundo, el de poder ejercer funciones dentro de los mismos; sin embargo, para que estos componentes puedan materializarse; es decir, para que todo ciudadano pueda participar en un acto eleccionario, en consecuencia elegido y designado para el ejercicio de funciones públicas, debe cumplir previamente con los requisitos y condiciones que califiquen su idoneidad y someterse a los procedimientos democráticos para tal efecto; y de esta forma poder gozar libremente este derecho; en el caso de autos, la accionante se postuló a la Convocatoria Pública con la pretensión de ejercer el cargo de Vocal del Tribunal Departamental Electoral previo sometimiento a las exigencias establecidas en su parágrafo II; sin embargo, de la Conclusión II.5 de este fallo se advierte que las autoridades demandadas previa revisión del cumplimiento de los requisitos y advertir causales de inelegibilidad e incompatibilidad, decidieron inhabilitarla y posteriormente el 20 de marzo de 2017 publicar dicha determinación supuestamente por no haber cumplido con el requisito sexto de la Convocatoria, relacionado exclusivamente con la presentación del certificado del REJAP; además a decir de los mismos en la audiencia de consideración de esta acción tutelar, por el hecho de que este documento data de 27 de enero de 2017, sin que corresponda a la fecha de vigencia de la Convocatoria que fue publicada recién el 16 de febrero de igual año y porque no fue solicitado a efectos de la misma; ahora bien, cabe aclarar que la demandante de tutela no se encuentra cuestionando la Convocatoria como el acto administrativo vulneratorio de sus derechos; sino los motivos expresados en la referida determinación asumida por los demandados a tiempo de inhabilitarla; en ese sentido, este Tribunal constató que la señalada inhabilitación es arbitraria y lesiona su derecho de poder ser elegible a pesar de cumplir taxativamente las condiciones establecidas para ello y en consecuencia tener la posibilidad de acceder al cargo de Vocal del Tribunal Departamental de Justicia, por las siguientes razones: 1) Porque los argumentos expuestos por los demandados para emitir esta decisión, son consecuencia de una interpretación aislada realizada con carácter posterior y al margen de lo publicado en la Convocatoria; en la cual se constata según la      Conclusión II.2 de este fallo, que dentro de su numeral sexto, a efectos de verificar si el postulante cuenta o no con pliego de cargo ejecutoriado o con sentencia condenatoria ejecutoriada con calidad de cosa juzgada, solicitó como fuente de verificación únicamente la presentación del: “Certificado de antecedentes penales del REJAP para esta convocatoria (Original)”; empero, no se aclaró cuál la forma de su obtención ni el tiempo de su validez; si bien estipula “para esta convocatoria”, ello implica el motivo de su emisión, pero valga la redundancia no significa que necesariamente debiera haber sido emitido durante la vigencia de ella; es decir con posterioridad a su publicación y menos determinó el plazo de su vigor; de donde se tiene, que la accionante al tiempo de postularse, no podía conocer cuál el criterio asumido por los demandados al momento de valorar este documento; toda vez que, este razonamiento se generó con posterioridad a la Convocatoria; siendo el mismo arbitrario por incorporar un elemento de temporalidad al margen de lo establecido en la misma, pretendiendo justificar su inhabilitación sobre la base de un supuesto requisito inexistente en la publicación; 2) El art. 3 del Reglamento para la Designación de Vocales de los Tribunales Electorales Departamentales, establece los requisitos, condiciones y causales de inelegibilidad e incompatibilidad sobre la base de lo dispuesto por la Ley del Órgano Electoral Plurinacional, que deben contener las convocatorias a dichos cargos; y con relación al caso concreto, en su numeral 4, exige que el postulante no tenga pliego de cargo ejecutoriado ni sentencia condenatoria ejecutoriada, pendientes de cumplimiento; siendo su fuente de verificación, la presentación del certificado original de antecedentes penales del REJAP; advirtiéndose que esta norma únicamente exige al ciudadano a objeto de pretender acceder a un cargo público, la presentación del certificado del REJAP, sin mayores exigencias de temporalidad u otros formalismos para su obtención; y, 3) El Informe de Antecedentes Penales 400218, acredita que la impetrante de tutela no registra sentencia condenatoria ejecutoriada, declaratoria de rebeldía ni suspensión condicional del proceso; el cual, fue emitido en calidad de certificado del REJAP el 27 de enero de 2017, especificando que el motivo del trámite justamente fue: “PARA LA CONVOCATORIA PÚBLICA A POSTULANTES PARA VOCALES DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEPARTAMENTAL TARIJA”; cumpliendo de esta forma, con la condicionante de dicha Convocatoria respecto a este requisito; vale decir, expresamente este documento señala que el objetivo de dicha certificación fue exclusivamente la referida Convocatoria; por lo que, se constata que el documento presentado por la demandante de tutela acredita plenamente lo requerido en su requisito sexto; es decir, no contar con antecedentes penales, cual es el objetivo fundamental del certificado del REJAP, al margen de cualquier rigorismo formal en su obtención, conforme se analizó del Fundamento Jurídico III.5 de este fallo. En consecuencia, la peticionante de tutela no debió ser inhabilitada, al haber cumplido con todos los requisitos de su parágrafo II, tal cual fueron publicados en ella; por lo que, las interpretaciones realizadas por las autoridades demandadas con posterioridad, son arbitrarias y excesivas; mismas que limitaron el derecho a la ciudadanía de la accionante en su elemento de poder participar en una Convocatoria para ser elegible a efectos de acceder a un cargo público; en consecuencia corresponde tutelar el mismo, concediendo la presente acción de defensa respecto a ello.

Con relación al derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación, tal como se explicó anteriormente, la Resolución 02/2016-2017 no podía ingresar al fondo de su problemática; dado que, no era el medio idóneo de impugnación para conocer su inhabilitación; por lo que, correspondía la declaración de su improcedencia; en consecuencia, se deniega la tutela respecto a este derecho.