SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0685/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0685/2017-S1

Fecha: 19-Jul-2017

a)

Dentro de la Convocatoria Pública emitida por la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija publicada el 16 de febrero de 2017, para postularse a Vocales del Tribunal Departamental Electoral de Tarija, se presentó a la misma cumpliendo todos los requisitos exigidos en ella; empero, por publicación de 20 de marzo de igual año tuvo conocimiento de su inhabilitación, supuestamente por incumplir uno de los requisitos relacionados con la presentación del certificado emitido por el Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP); específicamente, porque data del 26 de enero de igual año; es decir, por no estar actualizado y no haber sido otorgado durante la vigencia de la referida Convocatoria; en consecuencia el 22 de marzo del citado año, sobre la base de su parágrafo VI, impugnó esta decisión alegando que: a) Según oficio Cite Of. Rejap.Tja 42/2017 de 17 de marzo, emitido por la Encargada del Consejo de la Magistratura, este documento tiene validez para lo solicitado, sin tener fecha de caducidad; b) El cuestionado certificado fue presentado oportunamente y exclusivamente para la citada Convocatoria; y, c) Cumplió con su condiciones del parágrafo II numeral 6; toda vez que, el certificado del REJAP fue expedido por autoridad competente; fue obtenido para el fin y objeto exclusivo; siendo presentado en original. Con lo cual, acreditó que cumplió con el observado requisito, tomando en cuenta que jamás se exigió que este certificado fuese expedido durante su vigencia, sino con el único fin de postulación; sin embargo, la Comisión Especial demandada mediante Resolución 02/2016-2017 de 24 de marzo de 2017, declaró improcedente su impugnación, con el falso argumento que ésta tiene alcance limitado para los postulantes habilitados; vale decir, que solo se podía impugnar el incumplimiento de requisitos de los mismos, pero no su propia inhabilitación; lo que implica someterla a un estado de absoluta indefensión, por cuanto no existe otro mecanismo para demandar su situación; razón por la cual, la considera una determinación carente de fundamentación y motivación, que le impide ejercer su derecho de acceso a un cargo público.

Ervin Sandro Mancilla Olarte, Jorge Arias Soto, Gilberto Marquez Sánchez, Bicher Rafael Ordoñez Cortez y Justina Saturnina Rueda Cari, Presidente y miembros titulares, respectivamente, de la Comisión Especial de Calificación de Postulantes al Cargo de Vocales del Tribunal Departamental Electoral, dependientes de la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija, por informe escrito corriente de   fs. 127 a 134 y en audiencia, señalaron lo siguiente: a) La referida Convocatoria Pública, establece como uno de sus requisitos la presentación del certificado del REJAP, obtenido exclusivamente para la misma; b) Este documento constituye Ley de cumplimiento obligatorio para la Asamblea Departamental de Tarija, la Comisión Especial y los postulantes; c) Nació a la vida jurídica el 16 de febrero de 2017, siendo publicada y entrando en vigencia; razón por la cual, se verificó que las fechas de los documentos requeridos sean iguales o posteriores a esa data;   d) La accionante tramitó el certificado del REJAP el 27 de enero de 2017, cuando la Convocatoria aún no estaba vigente; por lo que, está viciada de nulidad; además de ser emitido un mes antes de la misma, tiempo suficiente en el que podía registrarse antecedentes penales, sentencia ejecutoriada o declaratoria de rebeldía; consiguientemente, no cumple con la finalidad para la cual fue obtenido; e) Se otorgó el plazo de diez días hábiles para la presentación de las postulaciones, para que se tramite los requisitos de inelegibilidad e incompatibilidad; debiendo tomarse en cuenta que el certificado del REJAP es entregado dentro de las veinticuatro horas; f) La etapa de impugnación tiene un alcance limitado para los postulantes habilitados; es decir, que solo podía impugnarse el no cumplimiento de los requisitos por parte de éstos; en ese sentido, aplicaron lo establecido en la Convocatoria; y, en el art. 8 del Reglamento de la Cámara de Diputados aprobado por Resolución Camaral 148/2016-2010 de 7 de julio; g) Conforme a la SCP 0015/2017-S3 de 8 de febrero y con base en la propia Convocatoria, al no existir un mecanismo de impugnación por inhabilitación, la demandante de tutela antes de su postulación, debió observar los requisitos si no estaba de acuerdo con ellos; empero, al no hacerlo oportunamente aceptó los términos y condiciones estipulados en ella; h) La peticionante de tutela, una vez notificada con la Resolución 02/2016-2017, no presentó reclamo alguno; i) Velando por el derecho de los postulantes de concurrir como elegibles –art. 26.I de la CPE– y el principio de igualdad –art. 8.II de la CPE–, los requisitos fueron exigidos para todos; en consecuencia, la reconsideración sobre la habilitación de aquellos que no los observaron a cabalidad, contravendría el derecho de concurrir y participar en igualdad de oportunidades y condiciones de los que sí lo hicieron; j) La Resolución       02/2016-2017 no inhabilita a la postulante, sino resolvió la impugnación, declarándola improcedente explicando los motivos por los cuales no puede habilitarse; y, k) Si bien se resolvió trece impugnaciones a través de la Resolución 02/2016-2017, éstas pretendía una sola pretensión cual era lograr su habilitación; empero, se explicó que la impugnación establecida en el parágrafo VI no era la vía idónea para reclamar sus inhabilitaciones. Razones por las cuales, solicitaron se deniegue la tutela impetrada.

Con carácter previo, cabe aclarar que tal cual se advierte de     Conclusiones II.2 y 3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la Convocatoria Pública en cuestión en su parágrafo VI titulado “Impugnación”, sobre la base de lo establecido por el art. 8 del Reglamento para la Designación de Vocales de los Tribunales Electorales Departamentales, dispone que a partir de la publicación de las postulaciones habilitadas, cualquier ciudadano debidamente identificado puede impugnar ante la Comisión Especial dependiente de la Asamblea Legislativa Departamental, un supuesto incumplimiento de los requisitos por parte de los referidos habilitados o causales de inelegibilidad o incompatibilidad de los mismos; siendo que sus resoluciones son inapelables; de donde se tiene, que el medio de impugnación previsto en dicha Convocatoria por mandato del referido Reglamento únicamente abarca contra postulaciones habilitadas que en realidad no hubieran cumplido las exigencias requeridas; empero, no para dilucidar un supuesto caso de inhabilitación, como es la situación en la que actualmente se encuentra la impetrante de tutela; razón por la cual, la                Resolución 02/2016-2017 no podía ingresar al fondo de su problemática; siendo lo correcto haberla declarado improcedente; motivo por el que, este Tribunal no puede ingresar a analizar sobre su correcta o inadecuada fundamentación y motivación; sin embargo, las autoridades demandadas al tiempo de emitir la citada Convocatoria o la referida Resolución, tampoco establecieron medios de impugnación accesibles a los inhabilitados ni aclararon cual la vía legal para acceder a los mismos; ahora bien, tomando en cuenta lo señalado en el Fundamento         Jurídico III.3 de este fallo constitucional, se analizará si correspondía que la peticionante de tutela agote otras vías administrativas de reclamo antes de interponer la presente acción tutelar; al respecto, la jurisprudencia constitucional dispuso la abstracción del principio de subsidiariedad, cuando se constate la inexistencia de un medio idóneo para la protección de los derechos o cuando los recursos administrativos no son inmediatos para su resguardo oportuno, constituyéndose más bien en un obstáculo para acceder a la tutela brindada por la acción de amparo constitucional; pues se convierten en medidas formales sin ninguna efectivización práctica. En el caso de autos, de las Conclusión II.5 y 6 de esta Sentencia, se advierte que la demandante de tutela por nota y memorial de 22 de marzo de 2017, inmediatamente de conocer la publicación de la lista de inhabilitados en la que se encontraba, impugnó tal determinación; de donde se constata que: a) Al no haber otro medio de impugnación reglado por la Convocatoria, utilizó el inadecuado; ante lo cual, las autoridades demandadas al tiempo de responder sobre la improcedencia del mismo, debieron orientar cuál el mecanismo oportuno e inmediato de reclamo en casos de inhabilitación; b) Al estar en estado de emergencia respecto al plazo de vigencia de la Convocatoria, se encuentra frente a un daño irreparable, en caso de no lograr la tutela inmediata de sus derechos vulnerados; en consecuencia, otros recursos administrativos de impugnación, dada su tramitación formal y los plazo establecidos para su resolución, no constituyen los medios idóneos e inmediatos para dilucidar y resolver su situación; y, c) Al haber interpuesto la presente demandada tutelar, siendo clara su pretensión de lograr que este Tribunal deje sin efecto su inhabilitación vulneratoria de sus derechos, debiendo disponerse su habilitación a efectos de poder participar de las siguientes etapas de la referida Convocatoria, por haber cumplido adecuadamente el requisito sexto de la misma, presentando el certificado del REJAP tal cual fue solicitado; y, al tener clara la posición de los demandados en sentido que la Resolución 02/2016-2017 fue correcta, porque dicho documento no responde a la fecha de su vigencia; corresponde a la jurisdicción constitucional, analizar si la referida determinación de inhabilitación vulnera o no los derechos de la impetrante de tutela, realizando una abstracción del principio de subsidiariedad, para ingresar al siguiente estudio de la problemática planteada: