SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0685/2017-S1
Fecha: 19-Jul-2017
concedió
La Jueza Pública de Familia Primera del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 22 de mayo de 2017, cursante de fs. 139 a 147, concedió la tutela solicitada, en consecuencia dispuso: 1) Anular la Resolución 02/2016-2017, en lo que corresponde únicamente a la inhabilitación de la postulante Olivia Mayda Vásquez Gareca; y, 2) Ordenar que en el plazo de tres días hábiles computables a partir de la notificación a los demandados, emita nuevamente otra resolución debidamente motivada, tomando en cuenta las directrices pronunciadas en esta decisión. Determinación realizada sobre la base de los siguientes fundamentos: i) Del parágrafo VI de la citada Convocatoria, se deduce que los postulantes inhabilitados también pueden hacer uso del recurso de impugnación ante la Comisión Especial demandada; siendo sus Resoluciones inapelables e irrevisables; por lo que, al no admitir recurso alguno, la impetrante de tutela cumplió con el principio de subsidiariedad; ii) Si bien el certificado del REJAP presentado por la solicitante de tutela es de 27 de enero de 2017, siendo anterior a la publicación de la Convocatoria; empero, lleva rotulado en forma clara el objeto específico para el cual fue obtenido tal como se puede evidenciar en su parte final, especificando que el motivo del trámite es para la: “CONVOCATORIA PÚBLICA PARA POSTULANTES A VOCALES DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEPARTAMENTAL DE TARIJA” (sic); observándose de esta manera dicho requisito; iii) No es menos cierto que desde la fecha de obtención del informe de antecedentes penales de 27 de enero de 2017 al 16 de febrero de igual año, en el transcurso de veinte días podría tener sentencia condenatoria; empero, el hecho de emitir un certificado por parte de la instancia encargada sin exigir una copia de la Convocatoria, es responsabilidad de la Unidad dependiente del Consejo de la Magistratura; iv) La Comisión Especial demandada al tiempo de resolver la impugnación, debió hacerlo con la debida motivación y fundamentación, dando las razones por las cuales la postulante fue inhabilitada, de manera individual y separada según los agravios contenidos en el recurso, garantizando el debido proceso y la seguridad jurídica; y, v) La solicitante de tutela cumplió con la presentación del certificado del REJAP exigido como requisito habilitante en el parágrafo VI de la Convocatoria; en consecuencia, la Comisión Especial demandada emitió una Resolución vulnerando las vertientes de motivación y fundamentación del derecho al debido proceso.
- acción de amparo constitucional
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustentan el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata
- III.3. Excepción al principio de subsidiariedad cuando los mecanismos previstos por ley no son idóneos para reparar la lesión de derechos fundamentales
- la jurisprudencia ha establecido excepciones a dicho principio cuando se constata que no existe el medio idóneo e inmediato para la protección de los derechos
- no es exigible el agotamiento de los medios o recursos ordinarios cuando las vías ordinarias existentes no son las adecuadas para la protección del derecho presuntamente vulnerado, y más bien se constituyen en un obstáculo para acceder a la tutela brindada por el amparo constitucional;
- Fragmento 21
- mandato que consagra la prerrogativa que tiene todo ciudadano, de poder ser elegido
- mientras que el primer elemento consiste en el derecho
- Fragmento 24
- III.6. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
- 1° CONCEDER