SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0687/2017-S2
Fecha: 03-Jul-2017
1)
Carmen Delia Moreno Ferreira, Fiscal de Materia, presentó informe escrito cursante de fs. 501 a 505 vta., del cuaderno procesal, manifestando lo siguiente: 1) El apoderado del accionante confesó que su mandante sólo concurrió al proceso penal en condición de denunciante, pues de acuerdo a su propia demanda, la supuesta víctima resultaría la empresa S.R.L., empresa de la que no se acreditó matrícula de comercio en esta acción, además no concurre como accionante ni demandada; por ello, el demandante carece de legitimación activa para incoar esta acción tutelar; 2) La Resolución fiscal que amerita se le demande en esta acción, data de hace más de dos años; si el accionante quería presentar alguna acción de defensa en su contra, en razón de la Resolución que emitió, de 1 de abril de 2015, debió demandarle dentro de los seis meses de haber conocido el citado fallo y no luego de dos años, resultando por tanto extemporánea esta acción, por lo que deberá disponerse la denegatoria de la misma; 3) De la revisión del cuaderno de investigación y la Resolución fiscal de Rechazo de la Denuncia de 1 de abril de 2015, es suficiente para determinar que dicho fallo está debidamente motivado y fundamentado, de acuerdo a los arts. 72, 73 y 301 inc. 3) del CPP, apreciándose la adecuada valoración de los elementos probatorios; por lo cual deberá denegarse esta acción constitucional; 4) La condición en la que el constituyente protege a la víctima o al damnificado, no emana del debido proceso, sino del derecho a la tutela judicial efectiva, en ese sentido, la condición de denunciante del ahora accionante, provoca que no pueda vulnerarse en modo alguno su derecho al debido proceso; y, 5) Respecto al derecho de acceso a la justicia del denunciante y de la cita de las resoluciones fiscales que invoca, deja claro que pese a que el art. 287 del CPP, señala que el denunciante no es parte en el proceso, puesto que tuvo tres años de investigación preliminar en la que participó proporcionando diligencias, declaró, etc., es decir que, tuvo acceso a la justicia, resultando la inviabilidad de su pretensión, razón por la que deberá denegarse la acción de amparo constitucional.
Asimismo, en audiencia la representante del Ministerio Público, manifestó que, el ex Fiscal Departamental, mediante la Resolución Departamental 640/16, ratificó la resolución de rechazo, disponiendo el archivo de obrados mientras no varíe las circunstancias del rechazo, conforme señala el art. 304 in fine del CPP, lo que significa que en caso de existir nuevos elementos puede reabrirse la investigación, para que la víctima que no tuvo acceso a la justicia pueda ofrecer pruebas, por lo cual, previamente a plantear esta acción, debió agotar esta instancia, es decir, que la parte accionante puede reabrir el proceso y ofrecer todas las diligencias investigativas que le convenían, conforme establece el art. 306 del adjetivo penal. Asimismo, el Fiscal Departamental vio por conveniente, de acuerdo a un análisis minucioso del cuaderno de investigaciones, modificar las causales de rechazo, si bien fue de acuerdo al “art. 304 inc. 1)” referente a que no existe delito, modificó con relación al art. 304 inc. 3) del CPP; por otra parte, el accionante señaló que la citada Resolución no estaría fundamentada ni motivada, sin embargo, la misma cuenta con todos los parámetros para que pueda ser entendida, reiterando se deniegue la tutela solicitada, por cuanto no existió ninguna vulneración al derecho ni garantía de la víctima.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 4 de noviembre de 2013
- el 1 de abril de 2015
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- Fragmento 23
- III.2 Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones como componente del debido proceso
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas
- una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución
- Los fiscales formularán sus requerimientos y resoluciones de manera fundamentada y específica
- toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas
- Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta,
- III.3.1. Sobre el rechazo de la denuncia y la atribución del Fiscal Departamental
- 17.
- En este sentido, la competencia del Fiscal Departamental, a los fines de realizar la revisión del acto (rechazo) realizado por el Fiscal de Materia, únicamente se apertura con la formulación de la objeción precedentemente señalada, tal cual permiten comprender las previsiones legales contenidas en los arts. 34. 17 y 65 de la LOMP,
- III.4. Análisis del caso concreto
- el 8 de marzo de 2013
- este Tribunal Constitucional Plurinacional, únicamente, ingresará al análisis de la Resolución Fiscal Departamental GPJ N° OR 640/16 de 20 de septiembre de 2016, ya que es el Fiscal Departamental codemandado –si se diera el caso–, el encargado de corregir las supuestas irregularidades cometidas por el Fiscal inferior
- únicamente se apertura con la formulación de la objeción precedentemente señalada, analizando los agravios expresados en la misma
- para así determinar si la autoridad Fiscal jerárquica, consideró o no los mismos a tiempo de emitir su fallo
- debe imprescindiblemente exponer los hechos, así como la fundamentación legal y motivación que sustente la parte dispositiva de la misma, a objeto de dejar certeza a las partes procesales, que se obró conforme a la normativa vigente; en ese marco, una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión
- Fragmento 40
- mucho menos se practicó pericia alguna
- se ha incurrido en la vulneración del derecho al debido proceso en su componente de fundamentación y motivación alegado por el accionante
- un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional
- CONFIRMAR e