SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0687/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0687/2017-S2

Fecha: 03-Jul-2017

1)

Carmen Delia Moreno Ferreira, Fiscal de Materia, presentó informe escrito cursante de fs. 501 a 505 vta., del cuaderno procesal, manifestando lo siguiente: 1) El apoderado del accionante confesó que su mandante sólo concurrió al proceso penal en condición de denunciante, pues de acuerdo a su propia demanda, la supuesta víctima resultaría la empresa S.R.L., empresa de la que no se acreditó matrícula de comercio en esta acción, además no concurre como accionante ni demandada; por ello, el demandante carece de legitimación activa para incoar esta acción tutelar; 2) La Resolución fiscal que amerita se le demande en esta acción, data de hace más de dos años; si el accionante quería presentar alguna acción de defensa en su contra, en razón de la Resolución que emitió, de 1 de abril de 2015, debió demandarle dentro de los seis meses de haber conocido el citado fallo y no luego de dos años, resultando por tanto extemporánea esta acción, por lo que deberá disponerse la denegatoria de la misma; 3) De la revisión del cuaderno de investigación y la Resolución fiscal de Rechazo de la Denuncia de 1 de abril de 2015, es suficiente para determinar que dicho fallo está debidamente motivado y fundamentado, de acuerdo a los arts. 72, 73 y 301 inc. 3) del CPP, apreciándose la adecuada valoración de los elementos probatorios; por lo cual deberá denegarse esta acción constitucional; 4) La condición en la que el constituyente protege a la víctima o al damnificado, no emana del debido proceso, sino del derecho a la tutela judicial efectiva, en ese sentido, la condición de denunciante del ahora accionante, provoca que no pueda vulnerarse en modo alguno su derecho al debido proceso; y, 5) Respecto al derecho de acceso a la justicia del denunciante y de la cita de las resoluciones fiscales que invoca, deja claro que pese a que el art. 287 del CPP, señala que el denunciante no es parte en el proceso, puesto que tuvo tres años de investigación preliminar en la que participó proporcionando diligencias, declaró, etc., es decir que, tuvo acceso a la justicia, resultando la inviabilidad de su pretensión, razón por la que deberá denegarse la acción de amparo constitucional.

Asimismo, en audiencia la representante del Ministerio Público, manifestó que, el ex Fiscal Departamental, mediante la Resolución Departamental 640/16, ratificó la resolución de rechazo, disponiendo el archivo de obrados mientras no varíe las circunstancias del rechazo, conforme señala el art. 304 in fine del CPP, lo que significa que en caso de existir nuevos elementos puede reabrirse la investigación, para que la víctima que no tuvo acceso a la justicia pueda ofrecer pruebas, por lo cual, previamente a plantear esta acción, debió agotar esta instancia, es decir, que la parte accionante puede reabrir el proceso y ofrecer todas las diligencias investigativas que le convenían, conforme establece el art. 306 del adjetivo penal. Asimismo, el Fiscal Departamental vio por conveniente, de acuerdo a un análisis minucioso del cuaderno de investigaciones, modificar las causales de rechazo, si bien fue de acuerdo al “art. 304 inc. 1)” referente a que no existe delito, modificó con relación al art. 304 inc. 3) del CPP; por otra parte, el accionante señaló que la citada Resolución no estaría fundamentada ni motivada, sin embargo, la misma cuenta con todos los parámetros para que pueda ser entendida, reiterando se deniegue la tutela solicitada, por cuanto no existió ninguna vulneración al derecho ni garantía de la víctima.