SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0687/2017-S2
Fecha: 03-Jul-2017
únicamente se apertura con la formulación de la objeción precedentemente señalada, analizando los agravios expresados en la misma
Antes de ingresar al análisis de la Resolución Fiscal jerárquica cuestionada, es pertinente aclarar que, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3.1 del presente fallo, la resolución que emita el Fiscal Departamental, a los fines de realizar la revisión del rechazo efectuado por el Fiscal de Materia, únicamente se apertura con la formulación de la objeción precedentemente señalada, analizando los agravios expresados en la misma; en ese entendido, a efectos de analizar si el citado fallo contiene la debida motivación y fundamentación, corresponde conocer los argumentos esgrimidos que lo sustentan: 1) La investigación data del 11 de marzo de 2013, existe un rechazo previo y hasta la fecha, más de tres años después del inicio de investigación, no se ejecutaron los actos extrañados por efecto de la inacción de la parte quien no realizó las proposiciones de diligencias respectivas; 2) Estos hechos nunca se denunciaron, únicamente fueron extrañados en la objeción, por lo que no pueden ser considerados para fundar una revocatoria de rechazo; 3) Los plazos se encuentran superabundantemente vencidos, no existe justificativo legal, procesal o técnico para la duración ilimitada de una investigación penal, por imperio del art. 225 de la CPE, el Ministerio Público tiene la función primordial de promover la persecución penal en todos los delitos de acción pública, norma que se encuentra en concordancia con lo establecido por el art. 5 de la LOMP; 4) La ley compele al Ministerio Público a desarrollar la investigación con legalidad eficiencia y eficacia, y proteger los derechos de las partes, por lo que no puede perseguirse y procesarse penalmente en forma indefinida un supuesto hecho delictivo del cual no existen suficientes elementos de convicción afectando de esta manera el derecho al debido proceso en la vertiente del cumplimiento de plazos procesales, el derecho a una investigación imparcial y con celeridad, el acceso a la justicia oportuna y pronta, tanto de la víctima cuanto de los imputados; y, 5) Finalmente, refirió textualmente que: “…de lo señalado se concluye que no se logra identificar elementos suficientes que acrediten la existencia de hechos delictivos por parte de los imputados” (sic).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 4 de noviembre de 2013
- el 1 de abril de 2015
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- Fragmento 23
- III.2 Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones como componente del debido proceso
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas
- una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución
- Los fiscales formularán sus requerimientos y resoluciones de manera fundamentada y específica
- toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas
- Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta,
- III.3.1. Sobre el rechazo de la denuncia y la atribución del Fiscal Departamental
- 17.
- En este sentido, la competencia del Fiscal Departamental, a los fines de realizar la revisión del acto (rechazo) realizado por el Fiscal de Materia, únicamente se apertura con la formulación de la objeción precedentemente señalada, tal cual permiten comprender las previsiones legales contenidas en los arts. 34. 17 y 65 de la LOMP,
- III.4. Análisis del caso concreto
- el 8 de marzo de 2013
- este Tribunal Constitucional Plurinacional, únicamente, ingresará al análisis de la Resolución Fiscal Departamental GPJ N° OR 640/16 de 20 de septiembre de 2016, ya que es el Fiscal Departamental codemandado –si se diera el caso–, el encargado de corregir las supuestas irregularidades cometidas por el Fiscal inferior
- únicamente se apertura con la formulación de la objeción precedentemente señalada, analizando los agravios expresados en la misma
- para así determinar si la autoridad Fiscal jerárquica, consideró o no los mismos a tiempo de emitir su fallo
- debe imprescindiblemente exponer los hechos, así como la fundamentación legal y motivación que sustente la parte dispositiva de la misma, a objeto de dejar certeza a las partes procesales, que se obró conforme a la normativa vigente; en ese marco, una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión
- Fragmento 40
- mucho menos se practicó pericia alguna
- se ha incurrido en la vulneración del derecho al debido proceso en su componente de fundamentación y motivación alegado por el accionante
- un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional
- CONFIRMAR e