SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0687/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0687/2017-S2

Fecha: 03-Jul-2017

mucho menos se practicó pericia alguna

Más allá de lo manifestado líneas arriba, cabe señalar que, de una revisión minuciosa, integral y detallada de la Resolución Fiscal Departamental GPJ N° OR 640/16, y conforme se establece de la Conclusión II.9 del presente fallo, se ha podido evidenciar que las exigencias esgrimidas en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de esta Resolución, no fueron cumplidas por la autoridad Fiscal codemandada, al momento de dictar la citada Resolución jerárquica, tomando en cuenta que se trata de una decisión considerada de fondo dentro de la etapa preliminar de la investigación; en ese contexto, respecto a los elementos de convicción aportados en la misma, se limitó simplemente a describirlos o enunciarlos sin expresar su criterio jurídico sobre el valor que les otorgó, luego de su contraste y valoración; por otra parte, si bien la autoridad Fiscal sostuvo que no existe indicio alguno que acredite la falsedad denunciada, que no se tiene claro si el tenor del documento es el falso, o en su defecto, si las firmas son las presuntamente falsas; no obstante de ello, reconoció expresamente la falta de actos investigativos en el presente caso, al manifestar taxativamente, respecto a los argumentos expresados por el denunciante: “…mucho menos se practicó pericia alguna…” (sic) (las negrillas nos corresponden).

Por otro lado, el fallo cuestionado con relación a los argumentos que justifican su decisión, no esbozó razonamiento suficiente, tendiente a establecer de forma clara, las razones determinativas que justifican su decisión, en función a la resolución de rechazo de denuncia dispuesto por la Fiscal de Materia, al haber determinado ratificar la misma; en ese marco, se advirtió una evidente contradicción entre la Resolución del Fiscal inferior, con la Resolución del Fiscal Departamental, debido a que el fundamento de la primera, es que el hecho denunciado no existió, amparando su determinación en el art. 304 inc. 1) del CPP, mientras que la segunda, sostuvo que no se logró identificar elementos suficientes que acrediten la existencia de los hechos investigados, sustentando su decisión en el art. 304 in fine del adjetivo penal, sin precisar el numeral, inobservando lo preceptuado en el art. 73 del CPP, concordante con el art. 57 de la LOMP, que dispone que los Fiscales formularán sus requerimientos y resoluciones de manera fundamentada y específica.