SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0687/2017-S2
Fecha: 03-Jul-2017
mucho menos se practicó pericia alguna
Más allá de lo manifestado líneas arriba, cabe señalar que, de una revisión minuciosa, integral y detallada de la Resolución Fiscal Departamental GPJ N° OR 640/16, y conforme se establece de la Conclusión II.9 del presente fallo, se ha podido evidenciar que las exigencias esgrimidas en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de esta Resolución, no fueron cumplidas por la autoridad Fiscal codemandada, al momento de dictar la citada Resolución jerárquica, tomando en cuenta que se trata de una decisión considerada de fondo dentro de la etapa preliminar de la investigación; en ese contexto, respecto a los elementos de convicción aportados en la misma, se limitó simplemente a describirlos o enunciarlos sin expresar su criterio jurídico sobre el valor que les otorgó, luego de su contraste y valoración; por otra parte, si bien la autoridad Fiscal sostuvo que no existe indicio alguno que acredite la falsedad denunciada, que no se tiene claro si el tenor del documento es el falso, o en su defecto, si las firmas son las presuntamente falsas; no obstante de ello, reconoció expresamente la falta de actos investigativos en el presente caso, al manifestar taxativamente, respecto a los argumentos expresados por el denunciante: “…mucho menos se practicó pericia alguna…” (sic) (las negrillas nos corresponden).
Por otro lado, el fallo cuestionado con relación a los argumentos que justifican su decisión, no esbozó razonamiento suficiente, tendiente a establecer de forma clara, las razones determinativas que justifican su decisión, en función a la resolución de rechazo de denuncia dispuesto por la Fiscal de Materia, al haber determinado ratificar la misma; en ese marco, se advirtió una evidente contradicción entre la Resolución del Fiscal inferior, con la Resolución del Fiscal Departamental, debido a que el fundamento de la primera, es que el hecho denunciado no existió, amparando su determinación en el art. 304 inc. 1) del CPP, mientras que la segunda, sostuvo que no se logró identificar elementos suficientes que acrediten la existencia de los hechos investigados, sustentando su decisión en el art. 304 in fine del adjetivo penal, sin precisar el numeral, inobservando lo preceptuado en el art. 73 del CPP, concordante con el art. 57 de la LOMP, que dispone que los Fiscales formularán sus requerimientos y resoluciones de manera fundamentada y específica.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 4 de noviembre de 2013
- el 1 de abril de 2015
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- Fragmento 23
- III.2 Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones como componente del debido proceso
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas
- una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución
- Los fiscales formularán sus requerimientos y resoluciones de manera fundamentada y específica
- toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas
- Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta,
- III.3.1. Sobre el rechazo de la denuncia y la atribución del Fiscal Departamental
- 17.
- En este sentido, la competencia del Fiscal Departamental, a los fines de realizar la revisión del acto (rechazo) realizado por el Fiscal de Materia, únicamente se apertura con la formulación de la objeción precedentemente señalada, tal cual permiten comprender las previsiones legales contenidas en los arts. 34. 17 y 65 de la LOMP,
- III.4. Análisis del caso concreto
- el 8 de marzo de 2013
- este Tribunal Constitucional Plurinacional, únicamente, ingresará al análisis de la Resolución Fiscal Departamental GPJ N° OR 640/16 de 20 de septiembre de 2016, ya que es el Fiscal Departamental codemandado –si se diera el caso–, el encargado de corregir las supuestas irregularidades cometidas por el Fiscal inferior
- únicamente se apertura con la formulación de la objeción precedentemente señalada, analizando los agravios expresados en la misma
- para así determinar si la autoridad Fiscal jerárquica, consideró o no los mismos a tiempo de emitir su fallo
- debe imprescindiblemente exponer los hechos, así como la fundamentación legal y motivación que sustente la parte dispositiva de la misma, a objeto de dejar certeza a las partes procesales, que se obró conforme a la normativa vigente; en ese marco, una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión
- Fragmento 40
- mucho menos se practicó pericia alguna
- se ha incurrido en la vulneración del derecho al debido proceso en su componente de fundamentación y motivación alegado por el accionante
- un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional
- CONFIRMAR e