SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0687/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0687/2017-S2

Fecha: 03-Jul-2017

concedió

La Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima Primera del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 06/2017 de 22 de mayo, cursante de fs. 1020 a 1023, concedió la tutela solicitada, disponiendo anular el Requerimiento Departamental 640/2016 de 20 de septiembre, pronunciado por el Fiscal Departamental de Santa Cruz, dictando nueva Resolución conforme manda la Ley Orgánica del Ministerio Público; a tal efecto, expresó los siguientes fundamentos: a) Siendo la denuncia 270/13, el origen de la acción de amparo constitucional, y toda vez que, los mismos actores no han cambiado desde el inicio de la denuncia y desde la ampliación de su plazo, es lógico concluir que en la presente acción el demandante Andrés Holvy Añez Paz, tiene total legitimación activa, más aún, si se toma en cuenta que lo que está en controversia de puro derecho, son las actuaciones resueltas en el caso penal 270/13; b) Existe una contradicción estructural y radical entre los fundamentos y motivación de la Resolución del Fiscal inferior, con la Resolución del Fiscal Departamental de alzada, ya que desde el punto de vista de la naturaleza jurídica del delito que se investiga, el fundamento de la Fiscal es que no existe delito por estar basados los hechos en una cuestión comercial y de contratación de inmueble, al extremo de afirmar que el hecho no existió, fundando su rechazo en el art. 304 inc. 1) del CPP; sin embargo, el Fiscal Departamental sostiene en su resolución que no hay suficientes pruebas, es decir, faltan elementos investigativos, sustentando su fallo en el art. 304 in fine del adjetivo penal, sin indicar qué numeral; c) Esta forma de resolver en abstracto o genérico no es una metodología judicial ni es una forma jurídica de dar certidumbre a los sujetos procesales, afectando el debido proceso en su elemento seguridad jurídica, siendo evidente la falta de congruencia y motivación en las resoluciones, aspecto que es jurídicamente imposible que se confirme una resolución de rechazo, cuando en su texto y contenido de la Resolución Fiscal de instancia, el argumento es otro; d) Por la forma que se dio inicio a la denuncia penal, está claro que es un delito de falsedad de documento y frente a este hecho, necesariamente se requiere pericia para determinar la viabilidad o no de la denuncia, siendo por ello inexcusable para los delitos de falsedad, y el haber dado valor a una opinión escrita por la Notaria de Fe Pública 96, se sustituyó de facto un estudio grafológico; e) Respecto a la falta de motivación y congruencia, el accionante es el que pidió y reclamó a la Fiscal que no tomó declaraciones, no realizó ni practicó pericia, denegando el acceso a la justicia eficaz al denunciante; en ese sentido, si se contrasta este punto con la Resolución de alzada 640/16, se verifica que es el mismo Fiscal Departamental el que tomó conocimiento oficial que la investigación no está agotada, faltando toma de declaraciones, certificaciones y pericia, lo cual resalta en su fallo; f) Entonces, no es posible que, a sabiendas de estas diligencias pendientes de grafología, el Fiscal Departamental sostenga que no existen suficientes elementos de convicción, afectando de esta manera el debido proceso en la vertiente de plazo procesal, desnaturalizando el principio de objetividad que le confieren los arts. 72 (objetividad) y 73 (fundamentación de las resoluciones) de la LOMP; y, g) En consecuencia, es evidente la contradicción entre la resolución Fiscal de instancia y la Resolución Fiscal de alzada, porque en sus fundamentos de derecho y de hecho, confieren situaciones que no son conexas y contrarias entre sí; de ahí que lo actuado por los Fiscales no puede ser consecuencia de una labor de investigación de acuerdo a la norma legal, máxime si están pendientes actuaciones de pericia solicitadas por el accionante.