SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0687/2017-S2
Fecha: 03-Jul-2017
concedió
La Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima Primera del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 06/2017 de 22 de mayo, cursante de fs. 1020 a 1023, concedió la tutela solicitada, disponiendo anular el Requerimiento Departamental 640/2016 de 20 de septiembre, pronunciado por el Fiscal Departamental de Santa Cruz, dictando nueva Resolución conforme manda la Ley Orgánica del Ministerio Público; a tal efecto, expresó los siguientes fundamentos: a) Siendo la denuncia 270/13, el origen de la acción de amparo constitucional, y toda vez que, los mismos actores no han cambiado desde el inicio de la denuncia y desde la ampliación de su plazo, es lógico concluir que en la presente acción el demandante Andrés Holvy Añez Paz, tiene total legitimación activa, más aún, si se toma en cuenta que lo que está en controversia de puro derecho, son las actuaciones resueltas en el caso penal 270/13; b) Existe una contradicción estructural y radical entre los fundamentos y motivación de la Resolución del Fiscal inferior, con la Resolución del Fiscal Departamental de alzada, ya que desde el punto de vista de la naturaleza jurídica del delito que se investiga, el fundamento de la Fiscal es que no existe delito por estar basados los hechos en una cuestión comercial y de contratación de inmueble, al extremo de afirmar que el hecho no existió, fundando su rechazo en el art. 304 inc. 1) del CPP; sin embargo, el Fiscal Departamental sostiene en su resolución que no hay suficientes pruebas, es decir, faltan elementos investigativos, sustentando su fallo en el art. 304 in fine del adjetivo penal, sin indicar qué numeral; c) Esta forma de resolver en abstracto o genérico no es una metodología judicial ni es una forma jurídica de dar certidumbre a los sujetos procesales, afectando el debido proceso en su elemento seguridad jurídica, siendo evidente la falta de congruencia y motivación en las resoluciones, aspecto que es jurídicamente imposible que se confirme una resolución de rechazo, cuando en su texto y contenido de la Resolución Fiscal de instancia, el argumento es otro; d) Por la forma que se dio inicio a la denuncia penal, está claro que es un delito de falsedad de documento y frente a este hecho, necesariamente se requiere pericia para determinar la viabilidad o no de la denuncia, siendo por ello inexcusable para los delitos de falsedad, y el haber dado valor a una opinión escrita por la Notaria de Fe Pública 96, se sustituyó de facto un estudio grafológico; e) Respecto a la falta de motivación y congruencia, el accionante es el que pidió y reclamó a la Fiscal que no tomó declaraciones, no realizó ni practicó pericia, denegando el acceso a la justicia eficaz al denunciante; en ese sentido, si se contrasta este punto con la Resolución de alzada 640/16, se verifica que es el mismo Fiscal Departamental el que tomó conocimiento oficial que la investigación no está agotada, faltando toma de declaraciones, certificaciones y pericia, lo cual resalta en su fallo; f) Entonces, no es posible que, a sabiendas de estas diligencias pendientes de grafología, el Fiscal Departamental sostenga que no existen suficientes elementos de convicción, afectando de esta manera el debido proceso en la vertiente de plazo procesal, desnaturalizando el principio de objetividad que le confieren los arts. 72 (objetividad) y 73 (fundamentación de las resoluciones) de la LOMP; y, g) En consecuencia, es evidente la contradicción entre la resolución Fiscal de instancia y la Resolución Fiscal de alzada, porque en sus fundamentos de derecho y de hecho, confieren situaciones que no son conexas y contrarias entre sí; de ahí que lo actuado por los Fiscales no puede ser consecuencia de una labor de investigación de acuerdo a la norma legal, máxime si están pendientes actuaciones de pericia solicitadas por el accionante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 4 de noviembre de 2013
- el 1 de abril de 2015
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- Fragmento 23
- III.2 Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones como componente del debido proceso
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas
- una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución
- Los fiscales formularán sus requerimientos y resoluciones de manera fundamentada y específica
- toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas
- Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta,
- III.3.1. Sobre el rechazo de la denuncia y la atribución del Fiscal Departamental
- 17.
- En este sentido, la competencia del Fiscal Departamental, a los fines de realizar la revisión del acto (rechazo) realizado por el Fiscal de Materia, únicamente se apertura con la formulación de la objeción precedentemente señalada, tal cual permiten comprender las previsiones legales contenidas en los arts. 34. 17 y 65 de la LOMP,
- III.4. Análisis del caso concreto
- el 8 de marzo de 2013
- este Tribunal Constitucional Plurinacional, únicamente, ingresará al análisis de la Resolución Fiscal Departamental GPJ N° OR 640/16 de 20 de septiembre de 2016, ya que es el Fiscal Departamental codemandado –si se diera el caso–, el encargado de corregir las supuestas irregularidades cometidas por el Fiscal inferior
- únicamente se apertura con la formulación de la objeción precedentemente señalada, analizando los agravios expresados en la misma
- para así determinar si la autoridad Fiscal jerárquica, consideró o no los mismos a tiempo de emitir su fallo
- debe imprescindiblemente exponer los hechos, así como la fundamentación legal y motivación que sustente la parte dispositiva de la misma, a objeto de dejar certeza a las partes procesales, que se obró conforme a la normativa vigente; en ese marco, una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión
- Fragmento 40
- mucho menos se practicó pericia alguna
- se ha incurrido en la vulneración del derecho al debido proceso en su componente de fundamentación y motivación alegado por el accionante
- un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional
- CONFIRMAR e