SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0696/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0696/2017-S3

Fecha: 21-Jul-2017

III.2. Análisis del caso concreto

De manera inicial, cabe señalar que conforme se tiene dispuesto en el marco jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, a partir de la concepción del nuevo Estado Social de Derecho, la estabilidad laboral constituye un derecho reconocido por la Norma Suprema; por ende, de aplicación directa e inmediata conforme prevé el  art. 109.I de la CPE, lo que implica que en el marco del derecho al trabajo que tiene toda persona, el Estado debe adoptar una serie de políticas estatales así como medidas de orden legislativo, administrativo y jurisdiccional, tendientes a garantizar un trabajo estable, protegiendo a las trabajadoras y trabajadores de un despido arbitrario por parte del empleador sin que medien circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral, tal como lo determinar el art. 49.III de la CPE.

Así, dando concreción a la Norma Suprema, el Estado a través del Decreto Supremo 28699 modificado en parte por el Decreto Supremo 0495, estableció un mecanismo administrativo ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo, Empleo y Previsión Social en caso de que la trabajadora o el trabajador opte por solicitar su reincorporación laboral ante un despido injustificado, norma que a la vez describe específicamente la protección constitucional del derecho a la estabilidad laboral, en caso de que el empleador no dé cumplimiento a la Conminatoria de reincorporación laboral emitida por las referidas Jefaturas Departamentales, aclarando que no se constituye en una Resolución que defina la situación laboral de un trabajador o trabajadora, por cuanto el empleador -por previsión del parágrafo IV del Decreto Supremo 0495-, tiene la vía de la jurisdicción laboral para impugnar esta Conminatoria sin que este hecho implique la suspensión de la reincorporación laboral dispuesta por la institución administrativa.

De los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que por Memorando Dpto. DRH Stría. 792/2016 de 21 de diciembre, el ahora demandado en calidad de Gerente General a.i. de COSSMIL, comunicó al ahora accionante que en mérito a la Ley de Pensiones y a los arts. 45.IV y 67.I de la CPE; y, 66 de la LGT, habría cumplido con los requisitos establecidos en cuanto a los beneficios de la jubilación, por lo que prestaría sus servicios hasta el 31 de diciembre de 2016, debiendo tomar previsiones del caso, memorando que fue notificado al prenombrado el 4 de enero de 2017 (Conclusión II.2.). Ante esa situación el accionante acudió con su reclamo ante la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de La Paz -entidad ahora tercera interesada- instancia que emitió la Conminatoria J.D.T.L.P./D.S. 495/EVG/ 013/2017 de 8 de febrero, a través de la cual ordenó la inmediata reincorporación del ahora accionante a su fuente laboral en COSSMIL, como Ginecólogo Obstetra, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales, Conminatoria que fue notificada a la Gerencia General de COSSMIL el 15 de ese mes y año a horas 17:30 (Conclusión II.3.), disposición que conforme señala el accionante no fue cumplida por la entidad empleadora, no obstante de haber sido confirmada por la RA 061-17 de 23 de marzo, como emergencia del recurso de revocatoria interpuesto por el hoy demandado.

En ese contexto, conforme a lo previsto en los arts. 46.I y 49.III de la CPE, toda persona tiene derecho a una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias; asimismo, disponen que el Estado protegerá la estabilidad laboral y prohíben el despido injustificado. Así, el art. 10.I y II del Decreto Supremo (DS) 28699 determina que cuando un trabajador no incurra en una causal de despido justificada, en el marco de lo dispuesto en el art. 16 de la LGT, podrá optar por la reincorporación a su fuente de trabajo o por el pago de sus beneficios sociales conforme a ley. Bajo ese marco normativo, el Decreto Supremo 0495, en su Artículo Único modificó el parágrafo III del art. 10 del DS 28699, disponiendo que: “En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo. IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución. V. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo IV del presente Artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral”. Al respecto, la SCP 0366/2015-S3 de 10 de abril asumiendo el entendimiento de la SCP 0583/2012 de 20 de julio, sostuvo que: …las conminatorias de reincorporación tienen carácter provisional en favor del accionante, puesto que si el empleador considera que tal determinación es ilegal o injusta se encuentra en la posibilidad de impugnar la misma en la justicia ordinaria laboral, por cuanto la reincorporación únicamente tiene carácter provisional tendiente a resguardar el derecho al trabajo…”.

En el caso en análisis, de la revisión de la Conminatoria J.D.T.L.P./D.S. 495/EVG/ 013/2017, se establece que la misma se encuentra fundamentada y motivada, así inicialmente estableció la condición de permanencia del accionante en la entidad empleadora, hasta que le fue cursado el Memorando Dpto. DRH Stría. 792/2016, mismo que contendría contradicciones, pues si bien se establece que solo cumpliría funciones hasta el 31 de diciembre de 2016, recién fue notificado al nombrado el 4 de enero de 2017, y que la expresión de acogerse a la jubilación, constituiría una desvinculación laboral de carácter intempestivo, sin que exista causal o justificativo legal conforme a lo previsto por los arts. 16 de la LGT o 9 de su Decreto Reglamentario. En ese entendido y de manera posterior, la autoridad administrativa laboral, explicó que conforme a lo previsto en la SCP 1035/2014 de 9 de junio el simple hecho de cumplir sesenta y cinco años de edad, no se considera como una causal para realizar un despido justificado y que la atribución del empleador de desvincular a su dependiente, solo opera cuando de por medio se encuentre una causal justificada y haya sido sometido a un debido proceso, lo que no aconteció en el caso y que por consiguiente, corresponde la reincorporación del ahora accionante.

De lo referido, esta jurisdicción no encuentra como cierta la afirmación realizada por el ahora demandado, al señalar que la decisión emitida por la jurisdicción administrativa laboral, hubiere soslayado el deber de motivación y fundamentación, pues contrariamente a ello, se tiene que la hoy tercera interesada explicó las razones de la decisión, enfatizando el hecho de que la edad del hoy accionante, no puede constituir una causal justificada para proceder a su desvinculación laboral, en tal sentido y siendo que el 15 de febrero de 2017 a horas 17:30, el hoy demandado fue notificado con la precitada Conminatoria de reincorporación laboral, mas no la cumplió, incurriendo en una omisión vulneratoria a los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral que asisten al accionante. Por lo anteriormente desarrollado y en relación a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde otorgar la tutela solicitada, debiendo la autoridad demandada acatar la decisión inserta en la Conminatoria de reincorporación laboral con carácter provisional, teniéndose presente que ello no define la legalidad o ilegalidad del despido, toda vez que se encuentra expedita la impugnación en la instancia administrativa y/o la jurisdicción ordinaria laboral, que pueden modificar la señalada Conminatoria de reincorporación, mas no se puede desconocer la protección a la orden de reincorporación laboral.

No obstante de lo anterior, en cuanto al pago de salarios devengados, retroactivos y beneficios adquiridos solicitados por el ahora accionante es preciso señalar que en virtud a la naturaleza jurídica de la presente acción de defensa, no es posible determinar las dimensiones o cuantías para el pago de salarios devengados que emerjan de desvinculaciones laborales, debiéndose acudir a la instancia ordinaria para tal efecto, toda vez que los pagos reclamados deben surgir de un proceso ordinario laboral tramitado con las amplias garantías procesales, sobre la base de valoración de las pruebas legales de cargo y de descargo. En ese sentido, la SCP 0083/2014-S3 de 27 de octubre, estableció que: “…sobre el pago de sueldos devengados, se debe establecer que la justicia constitucional no se encuentra habilitada a determinar la dimensión ni la cuantía, pues si bien es posible materializar una eventual reincorporación; el pago de salarios, no puede operativizarse a través de esta justicia constitucional, ya que deberán ser la propias autoridades administrativas y/o judiciales que determinen en qué medida corresponden dichos pagos, pues ellos deben emerger de un acervo probatorio en el que se pueda demostrar la justa medida de los mismos, así al establecerse en la conminatoria de manera genérica el pago de sueldos devengados y demás derechos laborales, deberá ser la propia autoridad administrativa o la jurisdicción laboral la que dimensione el alcance esa disposición”. Consiguientemente, al respecto corresponde que el accionante acuda ante la autoridad competente a efectos de materializar el pago de dichas pretensiones, debiendo denegarse la tutela sobre dicha pretensión.