SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0700/2017-S3
Fecha: 21-Jul-2017
5)
5) En ese contexto se evidencia que el Director funcional de la investigación evaluó de manera integral los elementos de convicción obtenidos durante el desarrollo de la investigación, mérito por el cual se tiene que la determinación asumida atiende los antecedentes del proceso, por consiguiente en esta instancia, al no tener otra alternativa legal, resulta pertinente ratificar el sobreseimiento del imputado.
Conocidos los argumentos sobre los cuales se sustentó la Resolución emitida por el Fiscal Departamental demandado, corresponde referimos a cada uno de los puntos planteados a través de esta acción de defensa por el hoy accionante, debiendo manifestar respecto a la denuncia de la vulneración a la presunción de inocencia, en sentido de que la autoridad fiscal al emitir dicha Resolución se refirió a su persona como culpable del delito denunciado, constituyéndose la misma en una sentencia anticipada que no condice con el deber jurídico de ser tratado como inocente en todas las etapas del proceso, que de la lectura global de toda la Resolución jerárquica cuestionada; tal aseveración no resulta evidente pues toda la relación que el mismo efectúa a consideración de los elementos cursantes del cuaderno de investigación se encuadra en las funciones que le atingen como titular de la acción penal que precisamente de acuerdo a los elementos generados producto de la investigación tiene el deber -si corresponde- de acreditar la concurrencia de los elementos constitutivos del tipo penal a través de los cuales permitan demostrar la responsabilidad penal del imputado, no pudiéndose de modo alguno equiparar tal pronunciamiento a una sentencia condenatoria anticipada pues tal como lo refirió la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico anterior, la revocatoria de sobreseimiento no contiene los mismos resultados que una sentencia correspondiendo a partir de su emisión la delimitación del objeto procesal a través de una acusación formal al identificar a los posibles autores y los hechos a ser probados en juicio, pudiendo el imputado en dicha etapa demostrar que la acusación realizada por el Fiscal es errónea.
En ese contexto, de lo manifestado por la autoridad demandada en la Resolución ahora impugnada, se evidencia que las referencias realizadas de su parte de manera alguna lesionan los derechos del accionante, pues derivan de la interpretación efectuada a partir de la consideración de los elementos cursantes en el cuaderno de investigación, y que fueron descontextualizadas por el accionante al manifestar su simple señalamiento sin realizar una interpretación integral de la misma, que por el contrario evidencia que la autoridad demandada luego de tomar en cuenta cada elemento tuvo el cuidado de manifestar que los mismos hacen posible determinar que el ahora accionante con “probabilidad” es autor de las lesiones denunciadas, señalando más adelante que los elementos considerados demuestran una “posible autoría” de Sabino Condori Salcedo -hoy accionante-, con lo que se evidencia que la autoridad fiscal actuando en el marco de sus funciones no vulneró de forma alguna la presunción de inocencia alegada por el accionante.
Respecto a la denuncia efectuada en sentido de que el fundamento utilizado por el Fiscal Departamental demandado para revocar el sobreseimiento dispuesto a su favor basado en la consideración y valoración de los certificados médicos forenses y actas de denuncias pronunciadas con anterioridad a la promulgación de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, donde el delito de violencia doméstica todavía no fue incorporado al Código Penal, aspecto por el cual los mismos no pueden ser tomados en cuenta más aún cuando estos fueron considerados en otro proceso del cual fue absuelto, corresponde manifestar que conforme a lo detallado en la Resolución impugnada el fundamento para que dicha autoridad fiscal revocara el sobreseimiento dispuesto a su favor no fue preciso y únicamente basados en los certificados y actas de denuncia referidas, sino más bien tal decisión estuvo sustentada en el informe psicológico de 15 de septiembre de 2015, certificado médico forense ALT 026151/2015 que hace alusión a la agresión física acontecida el 28 de julio de ese año, habiendo sido el accionante identificado por la denunciante en el relato vertido por la misma en el referido certificado psicológico como autor de las agresiones, siendo las referencias realizadas a los certificados médicos forenses del 2009, 2010, 2011, 2013 y 2015, las actas de denuncias de 23 y 28 de febrero y 7 de marzo de 2010, así como la imputación formal de 17 de diciembre de 2012, y Requerimiento conclusivo de acusación de 13 de mayo de 2014, antecedentes que le permitieron a la autoridad fiscal concluir en el comportamiento reiterado y agresivo producido sobre la víctima, no habiendo el presente proceso iniciado para la averiguación y sanción de dichos hechos suscitados en gestiones pasadas, sino concretamente sobre el hecho denunciado y suscitado el 28 de julio de 2015, del cual emergieron los elementos referidos en principio, no estando el hoy accionante investigado por los hechos acontecidos en anteriores oportunidades tal cual lo sostiene cuando refiere que los mismos, es decir dichos certificados y actas de denuncias, no pueden ser tomados en cuenta al no encontrarse en ese tiempo el delito de violencia domestica incorporado en el Código Penal como delito, cuando -se reitera- el accionante no es investigado por dichos hechos, sirviendo tales elementos -a criterio de la autoridad demandada- simplemente como antecedentes de las diferentes ocasiones en que la ahora denunciante habría sido víctima de agresiones sufridas en similares condiciones.
Por otro lado, y una vez más haciendo alusión a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, no corresponde a la justicia constitucional revisar la contundencia o no de las pruebas consideradas por un Fiscal Departamental para emitir una acusación, lo cual es una atribución particular que atinge exclusivamente al Ministerio Público, esto a propósito de la aseveración sostenida por el accionante en sentido que los elementos considerados por dicha autoridad no pueden fundamentar el pronunciamiento de una posible acusación, debiendo señalar que la labor realizada por el Ministerio Público como titular de la acción penal pública radica justamente en valorar, analizar e interpretar todos los elementos adjuntos al cuaderno de investigaciones, no habiéndose en el presente caso evidenciado dentro del fundamento utilizado por la autoridad fiscal demandada, vulneración alguna a los derechos del accionante, y contrariamente a lo sostenido por el mismo la Resolución emitida por dicha autoridad fiscal se encuentra debidamente fundamentada haciendo conocer a cabalidad al accionante el motivo de su decisión, la cual como se refirió no encuentra conculcación alguna a los derechos del accionante, habiéndose hecho notar asimismo que los fundamentos expuestos en el Requerimiento conclusivo de sobreseimiento de forma alguna desvirtuaban los motivos y elementos a través de los cuales se emitió la imputación formal que sumado a la consideración realizada de su parte se definió por revocar dicho requerimiento, debiendo manifestarse que el accionante justamente en la etapa de juicio oral puede ampliamente cuestionar tales elementos de prueba que a su criterio no debían ser considerados, no pudiendo la justicia constitucional sustituir la labor y responsabilidad que ostenta el Ministerio Público. A más de lo señalado, sobre este punto, corresponde también precisar que la producción y valoración de la prueba, tiene sus propios mecanismos de impugnación dentro del proceso penal, si es que a criterio del imputado determinada prueba no podría ser judicializada, considerada o fue mal valorada, no siendo la instancia constitucional la vía para reclamar esas actuaciones procesales que atingen a la labor ordinaria, excepto en los casos específicamente determinados por la jurisprudencia constitucional.
Finalmente, en relación a la reclamada incongruencia de la Resolución hoy cuestionada, por cuanto en el punto II.4. de la misma existen dos criterios contrapuestos que derivarían en la falta de certeza de la ratificación o no del sobreseimiento, toda vez que en un inicio de ese apartado se estableció la posible autoría del hoy accionante en el hecho denunciado y que sin embargo en la parte final del mismo se manifestó que no existe otra alternativa que ratificar el sobreseimiento del imputado, lo que a criterio del accionante lo coloca en un estado de incertidumbre al no habérsele explicado si debe ser acusado o sobreseído, cabe manifestar que no obstante de ser evidente esa contradicción en el punto II.4. de la Resolución hoy revisada, de su lectura integral puede sostenerse que los argumentos sustentados están encaminados a determinar la revocatoria del sobreseimiento tal cual finalmente fue establecido en la parte decisoria de la misma, habiéndose desarrollado en todo el contenido de la Resolución fundamentos tendientes a arribar a esa decisión, siendo evidente que la conclusión referida en la última parte de dicho punto se constituye en un lapsus que de forma alguna puede afectar el contenido integral de la Resolución donde cada uno de los argumentos utilizados sirvieron para fundamentar la revocatoria de la Resolución de Sobreseimiento emitida por el Fiscal de Materia y disponer, como en efecto lo hizo, la emisión del requerimiento conclusivo de la acusación, no pudiéndose hablar en el presente caso de una incongruencia real que haga permisible la emisión de una nueva resolución como sería el efecto de una supuesta concesión, aspecto que no impide recomendar a la autoridad demandada que para futuros pronunciamientos guarde el debido cuidado a fin de evitar posiciones como la presente.
Por otro lado, cabe mencionar que el argumento del accionante respecto a que no se tiene certeza si debe ser acusado o sobreseído, es contrarrestado por su propio planteamiento al haber manifestado en esta acción tutelar que la revocatoria de sobreseimiento fue dispuesta en base a elementos que a su criterio no correspondían ser tomados en cuenta, por lo que el propio accionante a tiempo de formular la supuesta vulneración a sus derechos, estableció que en efecto la Resolución emitida por el Fiscal Departamental demandado estaba dirigida a revocar la Resolución de Sobreseimiento, aunque con argumentos que desde su punto de vista no debían serlo, no encontrándose duda alguna respecto a la determinación de revocatoria del sobreseimiento establecida por la autoridad fiscal demandada.
En ese sentido, por todo lo desarrollado en el presente fallo constitucional al no evidenciarse lesión alguna a los derechos del accionante en la Resolución emitida por el Fiscal Departamental demandado, se determina la denegatoria de la tutela solicitada, correspondiendo hacer notar que las acciones de defensa no tutelan aisladamente principios sino cuando estos se encuentran ligados a derechos fundamentales que en el presente caso no aconteció, reiterando en todo caso la denegatoria de tutela pedida.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.
- III.1. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público. Alcance y efecto de una revocatoria de sobreseimiento
- la revocatoria de sobreseimiento no es en absoluto similar a una sentencia condenatoria ni contiene los mismos resultados, ya que pronunciada la misma por el Fiscal Departamental, el Fiscal de Materia deberá emitir acusación formal delimitando el objeto del proceso al identificar a los posibles autores del hecho presuntamente delictuoso y los hechos que se deben probar en juicio; por otra parte, el procesado es la contraparte y ejerce su derecho a la defensa, pudiendo demostrar ampliamente en juicio si la acusación del fiscal es errónea, siendo en ese entendido el juez un tercero imparcial, quien luego de valorar la prueba de cargo y de descargo producida en juicio, emitirá un pronunciamiento al respecto;
- III.2.
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- CONFIRMAR