SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0701/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0701/2017-S2

Fecha: 03-Jul-2017

1)

Pablo Avilés Pérez, Secretario Departamental de Recursos Naturales y Medio Ambiente del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, mediante informe escrito cursante de fs. 549 a 554, señaló: 1) Los accionantes sostienen que la instalación del proyecto se encuentra en pleno centro de la ciudad; sin embargo “…la determinación del lugar de emplazamiento de cualquier AOP (Actividad, Obra o Proyecto), es determinada por el representante legal (…) [aclarando que] esta Instancia Ambiental Competente Departamental no identifica el lugar de emplazamiento de ninguna AOP (Actividad Obra o Proyecto), así mismo el R.L. ha presentado la F.A. con la identificación de un lugar ya intervenido y que por las características del mismo funciona como cementerio y la construcción del Horno Crematorio se realiza en predios del cementerio general, por tener el municipio el derecho propietario consolidado” (sic); 2) Argumentan que no se realizó una adecuada valoración de los riesgos ambientales, que pueden afectar a la salud humana, incumpliendo el principio de precaución; al respecto “…se siguió un procedimiento técnico administrativo establecido en el Reglamento de Prevención y Control Ambiental el su título IV (Procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental), del de la Ley 1333 de Medio Ambiente…”(sic); 3) Denuncian que no se realizó la consulta ciudadana; empero, no le corresponde a la autoridad demandada realizar consultas públicas; “…siendo esa, una competencia del Representante Legal del Proyecto. (…) De acuerdo al Reglamento de Prevención de Control Ambiental (RPCA) de la ley 1333 de medio ambiente, los proyectos categorizados con la categoría III y IV, no requieren de una consulta pública., solamente los proyectos que requieren de un EIA de categoría I y II requiere de consulta pública como lo indica el título VII de la participación ciudadana Art. 162 (En la fase de identificación de impactos para considerar en un EIA el representante legal deberá efectuar una Consulta Pública…”(sic); 4) Los accionantes hicieron mención a fuentes de información, por la inexistencia de legislación nacional, departamental y municipal vinculada al caso concreto, información que no es pertinente; 5) Respecto a toda la documentación - que los accionantes señalaron - del trámite para la obtención del Certificado de Dispensación “C-3”, la misma se encuentra en archivos físicos de la Secretaría Departamental de Recursos Naturales y Medio Ambiente, la cual es de carácter público; El informe sobre impacto ambiental y sanitario de los hornos crematorios presentado por “…Raúl A. Montenegro, Biólogo, Presidente de FUNAM (…) no constituye prueba para acreditar la vulneración del medio ambiente y daño a la salud…”(sic), pues, lo que se hizo es realizar una copia de un informe que data de febrero de 2005 el cual se asemeja al proyecto; 6) Respecto al “…informe emitido por la jefa de la Unidad de Salud Ambiental -SEDES Tarija (…) de 24 de octubre de 2016 (…) es una copia en parte del Departamento de Ciencias de Ingeniería Ambiental de la Universidad de Florida (www.eco-sitio.com.ar/node/594), además dicha información data del 18 de enero del año 2010; por lo que carece de valor legal…”(sic); 7) El informe de la comisión revisora del proyecto “Crematorio Municipal” elaborado por el Colegio de Arquitectos de Tarija, no fue realizado de manera oficial como lo haría un ente colegiado; 8) Con toda la prueba señalada en la demanda de acción popular, los accionantes pretenden  entrelazar el derecho a la salud con el medio ambiente; sin embargo, no se adjuntó ninguna prueba sobre cuál ha sido el impacto ambiental que sufrió el Barrio 4 de Julio; 9) Respecto al petitorio, no existe ni un solo argumento válido que sostenga la anulación del Certificado de Dispensación “CD-3 060101/11/CD-C3/1699/16” correspondiente al proyecto: “Construcción y Provisión Horno Crematorio Cementerio General ciudad de Tarija (paquete 1 infraestructura y paquete 2 - equipamento)” de 26 de julio de 2016; por cuanto, toda nulidad de documento debe tramitarse en un debido proceso, en el cual se permita el derecho a la defensa, en igualdad de condiciones, conforme establece el art. 115.II de la CPE; 10) Al haber emitido el Certificado de Dispensación de categoría III, su autoridad actuó con toda la competencia legal que le otorga el art. 10 inc. h)  del Reglamento de Prevención  y Control Ambiental, norma que faculta a los gobiernos departamentales, emitir certificaciones de dispensación y establecen el procedimiento para su obtención; de igual mera refiere el Reglamento General de Gestión Ambiental de la Ley 1333; y, 11) “…En relación a la anulación de un Documento Público a través de la acción de Popular la Sentencia Constitucional Plurinacional 0240/2015-S1 de 26 de febrero de 2015 (…) expresa: ‘…En ese marco, resulta claro que, la acción popular deducida por los accionantes, contiene cuestiones vinculadas a obtener la nulidad de actos administrativos realizados tanto por el Gobierno Autónomo Municipal, como por el Gobierno Autónomo Departamental, que confirió la licencia ambiental; petitorio que no se encuentra dentro de los alcances de la acción popular; correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela solicitada, sin ingresar al examen de fondo del asunto, por la falta de certidumbre que permita un pronunciamiento correcto por parte de este Tribunal. Siendo pertinente finalmente resaltar que, si bien los gobiernos autónomos departamentales y municipales cuentan con Unidades de Medio Ambiente y Recursos Naturales, que determinan el grado de impacto ambiental, correspondía a los accionantes, solicitar ese estudio, a objeto de demostrar lo afirmado en la presente acción popular’” (sic).