SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0701/2017-S2
Fecha: 03-Jul-2017
i)
Dielka Zamanta Dekker Rubín de Celis en representación de Rodrigo Paz Pereira, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, mediante informe escrito cursante de fs. 606 a 610, expreso: i) El Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la SCP 0240/2015-S1 de 26 de febrero, en su parte más relevante señaló: “«En ese marco, resulta claro que, la acción popular deducida por los accionantes, contiene cuestiones vinculadas a obtener la nulidad de actos administrativos (…) petitorio que no se encuentra dentro de los alcances de la acción popular; correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela solicitada, sin ingresar al examen de fondo del asunto, por la falta de certidumbre que permita un pronunciamiento correcto por parte de este tribunal (…) correspondía a los accionantes, solicitar ese estudio, a objeto de demostrar lo afirmado en la presente acción popular»”(sic); ii) Para la procedencia de la acción popular, es necesaria la demostración objetiva en relación a que los actos asumidos por autoridades públicas o personas particulares, pongan en grave amenaza la violación de derechos e intereses colectivos, circunscritos al patrimonio público, espacio público, seguridad pública y humana, salubridad pública, medio ambiente, existencia y autodeterminación de los pueblos indígena originario campesinos y acceso a servicios públicos; siendo al efecto, la presentación pertinente de la prueba que funda la acción “…observando que en materia de acciones de tutela, que la carga de la prueba le corresponde al impetrante…”(sic) demostrando la existencia del o los actos que hubieran restringido sus derechos y garantías; iii) El Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, dentro de las competencias establecidas en la Constitución Política del Estado, “…ejecutó el proyecto ‘Construcción y Provisión Horno Crematorio Cementerio General de la ciudad de Tarija (paquete 1 – infraestructura)’, el mismo que a la fecha se encuentra con recepción Provisional de Obra (…) habiendo dado pleno y total cumplimiento a la normativa medio ambiental para el efecto…”(sic); iv) Los accionantes tuvieron la oportunidad de plantear todos los recursos administrativos y/o constitucionales en contra de la edificación; pues, el proyecto data de mucho tiempo atrás; v) Los accionantes descontextualizaron el informe emitido por la Unidad de Salud Ambiental, haciendo énfasis a los “posibles” daños a la salud y las condiciones que se plantean: “…siempre y cuando este no tenga una tecnología de control para reducir la eliminación de estos al medio ambiente”(sic), evidenciando textualmente que un condicionamiento en su opinión a la tecnología de control los posibles daños a la salud; vi) El informe de la comisión revisora del proyecto, elaborado por el colegio de arquitectos “…y que señalan textualmente los accionantes «en su parte aspectos ambientales fue realizado por el Lic. Gonzalo Torrez Terso (ambientalista)», no rescatan del mismo cuales fuesen los elementos conducentes, relevantes y/o acertados…”(sic) que permitan alcanzar el objetivo perseguido por la presente acción, constituyéndose en un mero enunciativo carente de análisis; vii) “…El informe Ambiental y Geomorfológico se centra en aseveraciones erróneas, citando la Ley Municipal 60 referida a un nuevo y futuro Cementerio, sujeto a condiciones futuras y no reales actualmente, puesto que no se encuentran contemplados ni asignados los recursos para un segundo Cementerio General (…) por lo tanto no es aplicable al caso sustanciado…”(sic); viii) Los informes (fracciones de publicaciones de la web) atacan única y exclusivamente a supuestos contaminantes por el funcionamiento del horno crematorio, el cual no se encuentra en discusión ni forma parte de algún petitorio; “…apartándose del objeto de la presente acción que en su propia redacción persigue ‘la anulación de la licencia ambiental que concluye que no era necesario un estudio de evaluación de impacto ambiental’ decisión que no puede ser sujeta a análisis a través de la presente acción…(sic); y, ix) Con referencia al contenido del convenio de Estocolmo, el mismo consigna la salvedad para el uso de hornos crematorios, bajo condiciones de buenas prácticas; por lo que, nuevamente sale de contexto la referencia, al no realizar una valoración e interpretación integral de la referida norma; en consecuencia, era responsabilidad de los accionantes y de manera ineludible aportar prueba fehaciente, con la finalidad de conocer con certeza indiscutible la vulneración de los derechos e intereses colectivos de los que supuestamente hubieran sido objeto y tendrían que ser tutelados por este medio de defensa.
- acción popular
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- III.
- III.1.
- la protección inmediata y efectiva de los derechos e intereses colectivos
- Fragmento 11
- Fragmento 12
- acción popular deducida por los accionantes, contiene cuestiones vinculadas a obtener la nulidad de actos administrativos
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 15