SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0703/2017-S1
Fecha: 27-Jul-2017
denegó
La Jueza Pública de Familia Quinta del departamento de Santa Cruz, constituido en Jueza de garantías, mediante Resolución 4/2017 de 23 de mayo, cursante de fs. 253 a 262, denegó la acción de amparo constitucional; bajo los siguientes fundamentos: 1) Para que el Juez de garantías pueda ingresar a valorar la prueba se deben cumplir ciertos requisitos exigidos para revisar la legalidad ordinaria como señala la jurisprudencia constitucional así las SSCC 1846/2004-R, 1917/2004-R y 0085/2006-R; 2) En cuanto a la fundamentación la SCP 0479/2015-S1 de 15 de mayo, recogiendo la jurisprudencia prevista en la SCP 0376/2014 de 21 de febrero, que reiteró los entendimientos de la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, señaló que cada autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma; 3) El accionante asumió defensa irrestricta, por lo que no es evidente la vulneración del derecho a la defensa, entre las obligaciones del vendedor está el de hacer adquirir el derecho de propiedad y responderle por la evicción según los arts. 614 y 624 del CC, en el caso presente el comprador hoy tercero interesado pagó el precio en su totalidad, mientras que el accionante que la recibió (art. 636 del CC) no hizo adquirir el derecho de propiedad, no respondió por la evicción por los gravámenes que tenía el bien, disputa en el juicio y habiendo sido vencido aún alega que la orden máxima judicial está sujeta a plazo, “…cuando el único término que hay de las sentencias pasadas en autoridad juzgada es para su cumplimiento aspecto que por segunda vez el accionante no cumple” (sic); 4) No se advierte vulneración alguna de los derechos invocados; 5) En lo referente a la prescripción, invocó el art. 508.II del mencionado Código y señaló que la cosa juzgada, es un derecho adjetivo, por lo que no está sujeto a la prescripción de los derechos sustantivos (art. 1492.I CC), siendo los otros derechos indisponibles; es decir que las partes no pueden modificar y hacerlos prescribir, así determina el parágrafo II del referido artículo; 6) Liberar al vendedor de la obligación de hacer adquirir a su comprador su derecho propietario, significaría un enriquecimiento ilícito y sin justa causa, puesto que habiendo recibido el precio de la venta, no permite ejercer el derecho propietario a su comprador, pese a existir un Auto Supremo que así lo ordena art. 961 del mencionado Código.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- denegó
- II.1
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- que sustenta el Estado boliviano
- III.2.El debido proceso, la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones
- III.3.La garantía de la tutela judicial efectiva
- no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias,
- menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba
- Fragmento 22
- III.5.
- CONFIRMAR