SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0703/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0703/2017-S1

Fecha: 27-Jul-2017

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Arguye que dentro del proceso ordinario sobre cumplimiento de contrato, expediente signado como 30/99, seguido por Ernesto Renato García Rocha contra Christian Bruun Aguilera y Lucy Ríos de Bruun, se emitió la Sentencia de 26 de noviembre de 2001, por la que se declaró probada la demanda, ordenando que los demandados en el término de treinta días de ejecutoriada la Sentencia procedan a formalizar el contrato de fs. 1 y 2 previo cumplimiento de lo pactado, todo sujeto a los alcances del art. 568 del Código Civil (CC).

Posteriormente en calidad de demandados interpusieron recurso de apelación, tramitada ante la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior de Justicia de Santa Cruz; quien mediante Auto de Vista 252 de 10 de mayo de 2002, revocó la Sentencia apelada y declaró improbada la demanda principal y la reconvencional.

Interpuesto el recurso de casación, la Corte Suprema de Justicia, emitió el Auto Supremo 165 de 27 de agosto de 2004, con la facultad que le reconocen los                  arts. 271.4 y 274 del Código de Procedimiento Civil hoy abrogado (CPCabrg), casó el Auto de Vista y deliberando en el fondo mantuvo la precitada Sentencia pronunciada por la Jueza de primera instancia con la sola modificación “…QUE EL TÉRMINO DE TREINTA DÍAS A PARTIR DE LA FECHA DE EJECUTORIA DEL FALLO, NO ES PARA QUE LOS VENDEDORES FORMALICEN EL CONTRATO DE FS. 1 A 2 SINO PARA QUE EXTIENDAN LA ESCRITURA DE VENTA, POR LOS EFECTOS REALES PREVISTOS EN EL ART. 521 DEL CC Y PORQUE DE SU INTERPRETACIÓN ASÍ SE DESPRENDE. TAL COMO SE TIENE ACLARADO. TODO EN APLICACIÓN DE LOS ARTS. 519, 521, 584 Y 568 DEL CITADO CIVIL” (sic).

Posteriormente el demandante Ernesto Renato García Rocha por memorial de 10 de mayo de 2005 invocando el art. 517 del CPCabrg, solicitó de manera expresa la ejecución coactiva de la Sentencia. Llegándose a emitir el Auto 245 de 27 de igual mes y año, que repone la “Resolución” de 18 de mayo de dicho año, concediendo el plazo de treinta días para la ejecución de lo dispuesto en el referido Auto Supremo, sin que pueda suspenderse su ejecución, en mérito al referido art. 517 del CPCabrg, notificados con dicha Resolución el 8 de agosto de 2005, tenían hasta el ocho de septiembre del mismo año para su ejecución. Desde aquella fecha se dieron algunas actuaciones procesales, siendo la última actuación del demandante el memorial de 12 de octubre de 2005 (fs. 579) a partir de aquello, la parte contraria no se apersonó más al juzgado, teniendo una posición pasiva sobre la ejecución de la referida Sentencia, dejando transcurrir once años y seis meses, bajo el régimen legal de la prescripción el demandante dejó precluir su derecho por el transcurso del tiempo, por lo que ya no tiene derecho a solicitar el cumplimiento de dicha Sentencia de conformidad a los establecido en los arts. 1492, 1495 y 1507 del CC.

Tomando en cuenta que una persona no puede estar sujeta a la dejadez, por memorial de 12 de octubre de 2016, interpuso excepción de prescripción liberatoria, la Jueza Pública Civil y Comercial Sexta del departamento de Santa Cruz por Auto 398 de 24 de noviembre de 2016, declaró probada la mencionada excepción; apelada dicha resolución por el demandante, la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar y Doméstica Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dictó el Auto de Vista de 4 de abril de 2017, donde de manera ilegal, revocó el Auto 398 realizando una transcripción extensa del Auto Supremo 165 de 27 de agosto de 2004, invocando la cosa juzgada y el principio non bis in ídem, como si se hubiera iniciado otro proceso lo cual es falso, la apelación versa sobre la prescripción. Es más proceden a aplicar el nuevo Código Procesal Civil (CPC) ‒Ley 439 de 19 de noviembre de 2013‒ bajo el supuesto que la ejecución de la Sentencia no estaría iniciada, cuando de la prueba arrimada en el cuaderno de apelación se tiene demostrado de manera plena que el demandante empezó la ejecución de la Sentencia en el momento en el que presentó el memorial de 10 de mayo de 2005, y que por su dejadez no continuó dicha ejecución, dejando transcurrir más de once años y nueve meses, elementos que no fueron tomados en cuenta por el Tribunal de alzada, recayendo su resolución sobre otros aspectos que nunca fueron apelados emitiendo una resolución ultra petita, lo que vulnera sus derechos constitucionales.